Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2004, C. 3190. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 3190. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Construcciones Conar S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Lafuente 236/38.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra la sentencia de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que revocó el fallo del Inferior en todos sus términos, rechazó la demanda e hizo lugar a la reconvención opuesta por el demandado, el actor dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado por las contrarias, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja -v.

    Fs.

    667/669, 622/627, 672/682, 687/690, 691/694, 696-.

    - II - En lo que aquí interesa, corresponde señalar, que la actora inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de L. 236/238 de Capital Federal, por los daños y perjuicios derivados de la incorrecta construcción de la pared medianera que divide los predios de la accionada con los de L. 224/228, que fueran adquiridos por la accionante para la construcción de un edificio.

    Sostuvo que el muro divisorio fue construido en trasgresión con lo normado a tal fin por el Código de Edificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Fundó su derecho en el citado código edilicio, y en los artículos 1109, 2626, 2717, 2723 y concordantes del Código Civil, y jurisprudencia sobre la materia -v. Fs. 62/68-.

    La accionada contestó demanda, negó los hechos y el derecho invocados por la accionante, y reconvino por el costo proporcional de la medianera existente, por ellos construido, y que fue soportado íntegramente por su parte. Asimismo citó en carácter de tercero al Ingeniero H.T.S., en su calidad de constructor y director de obra del Consorcio.

    Fundó el derecho que le asiste en los artículos 499, 2717, 2718, 2725, 2736, 2740 y concordantes del Código Civil -v.

    Fs.107/113-. A fojas 121/126, contestó demanda el citado en garantía, quien solicitó el rechazó de la acción interpuesta y adhirió en general a la contestación efectuada por la accionada.

    El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, y a la reconvención, y rechazó las demás defensas opuestas -v. Fs. 622/627-. Apelado el decisorio por todas las partes intervinientes -v. Fs. 628,630, 635, 641/644, 646/649, 651/654-, y contestados éstos -v.

    Fs.

    659/660, 661/662 y 664/665-, la Alzada resolvió a fojas 667/669 rechazar la demanda y hacer lugar a la reconvención.

    Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja, conforme señaláramos ab initio -v. Fs. 672/682, 687/690, 691/694, 696 y 96/108 del cuaderno respectivo.

    - III - Se agravia la quejosa pues según interpreta el fallo del a quo es arbitrario, e incurre en afirmaciones dogmáticas, que lo descalifican como acto judicial válido. En especial se agravió pues el decisorio desvirtúa y torna inoperante lo normado por el Código de Edificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, haciendo prevalecer sobre éste supuestos usos y costumbres, con lo cual contradice las reglas de la lógica, la experiencia y el buen entendimiento judicial; que se fundó en prueba de presunciones e indicios que no son unívocos, asignándole a los hechos consecuencias contrarias a las establecidas por la ley, oscureciendo la verdad objetiva, omitiendo pronunciarse sobre articulaciones serias,

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    Construcciones Conar S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Lafuente 236/38.

    Procuración General de la Nación susceptibles de cambiar la suerte del litigio, con lo cual consideró se vulneraron derechos y garantías de raigambre constitucional, como son los de propiedad y defensa en juicio -arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional-.

    - IV - En primer lugar, cabe advertir que la doctrina de las sentencias arbitrarias exige la existencia de graves falencias o irregularidades en los resolutivos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden, implicando por ello -al no contar con respaldo fáctico o jurídico- la lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso (precisamente invocadas por las recurrentes).

    En tal sentido, y no obstante que los agravios reseñados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materias ajenas -como regla por su naturalezaa la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por el a quo han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros), al haberse omitido considerar elementos conducentes para decidir la controversia relativa a la responsabilidad, que, en el caso, la actora atribuye a la demandada, situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

    Al respecto, estimo que en autos le asiste razón a

    la quejosa y que el fallo se sustentó en pautas de excesiva latitud que no conducen a una razonable interpretación del derecho aplicable en la causa sub examine -conf. doctrina de Fallos: 325: 442; 324:1078, 1381, 1595, entre muchos otros).

    En efecto, el pronunciamiento de la Alzada no llega, a mi criterio, a conmover los sólidos fundamentos del fallo de primera instancia. En principio, estimo que los elementos de juicio obrantes en la causa no reflejan que se den en la especie los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad a la demandada.

    Sostuvo la Alzada, para así decidir, que si bien existe un Código de Edificación cuyas normas confirman los argumentos esgrimidos por la accionante en su demanda, también es cierto que por aplicación de los usos y las costumbres no se cumple, con lo cual les otorgó a estos últimos un privilegio sobre lo que impone una normativa que expresamente legisla sobre la materia. Ello al tomar en forma parcial el informe pericial técnico que especialmente fue observado por la actora, y no así la contestación del experto, de la cual se desprende con claridad meridiana, que existe una legislación sobre construcción edilicia que debe cumplirse, sobre lo que resulta usual en contravención con ella. Refiere también el perito que la demandada invadió con la losa de hormigón armado el espacio aéreo de propiedad de la accionante, lo que constituye una violación a la reglamentación; que no es habitual -como sucedió- demoler una pared que puede ser utilizada, absorbiendo la actora el costo de la reconstrucción; que el muro existente no puede considerarse macizo; que las paredes medianeras no están preparadas para soportar el apoyo de las estructuras resistentes, entre otros aspectos -v. Fs. 317/322, 340/342, y 392/393-.

    También omitió evaluar el a quo, conforme lo hizo el

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    Procuración General de la Nación Juez de Grado, la absolución de posiciones del tercero citado por la demandada -quien fue el constructor del edificio cuestionadoy que expresamente reconoció que el muro divisorio debe ser construido con ladrillos macizos o de piedra -de conformidad con el Código Edilicio-, y que sin perjuicio de ello, fue construido con ladrillos huecos, conforme lo refiere la actora -v. Fs. 230 vta./231-.

    Ninguna de estas probanzas fue estimada por la Alzada al momento de resolver revocar el decisorio del Inferior, el que en forma razonable consideró la totalidad de la prueba producida.

    En tal contexto las conclusiones del a quo, que parten de una base meramente presuncional, dejando de lado el derecho aplicable sobre la base de los usos y costumbres que invoca, distan de constituir una derivación razonable de la legislación vigente de acuerdo con las circunstancias fácticas efectivamente comprobadas en el juicio.

    Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo con arreglo a lo expuesto.

    Buenos Aires, 10 de junio de 2004 Es Copia F.D.O.

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