Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2004, M. 3804. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 3804. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., J.C. y L., N.M. c/ Gobierno de la Provincia de Jujuy.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 26/28 del expediente principal 1181 (al que me remitiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por ese Estado local, revocó la sentencia de la Cámara Civil y Comercial -Sala IV- y desestimó la demanda que J.C.M. y N.M.L. articularon contra la citada Provincia, a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a raíz de la muerte -por suicidiode su hijo C.J.M., mientras se encontraba detenido en una Seccional de Policía local.

Para así decidir, sus integrantes sostuvieron que la omisión por parte del oficial de policía de requisar el bolso donde se encontraba el cordón con el cual la víctima se quitó la vida, no constituye el nexo causal adecuado conforme a los criterios de normalidad y previsión abstracta, porque el suicidio no es un acto normal dentro de las comisarías.

Tampoco se encuentra acreditado que el oficial de guardia haya conocido el comportamiento suicida del detenido, ni que tal hecho fuera inducido, pues de las actuaciones surge que fue el acto voluntario de una persona mayor de edad. Afirmaron que, igualmente, se habría llegado al mismo resultado, aún cuando la víctima no hubiera contado con ese elemento -introducido por sus propios familiares-, toda vez que a fs.

10 obran fotografías que acreditan que el detenido tenía un cordón que le envolvía la cintura y vestimentas que podría haber utilizado para el mismo fin.

Así, concluyeron que la propia decisión de la víctima rompió la relación de causalidad entre la cosa utilizada

y el daño suscitado, el cual operó como consecuencia de la culpa exclusiva de aquélla (art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil).

- II - Disconformes, los actores interpusieron recurso el extraordinario de fs. 32/38, que, denegado a fs. 48/49, motiva la presente queja.

Afirman, en sustancia, que la decisión del a quo es arbitraria, por contener afirmaciones dogmáticas y lesionado el principio de congruencia, al no dar razones suficientes para desestimar la demanda con fundamento en la exclusiva responsabilidad de la víctima.

Dicen que, por el contrario, existe responsabilidad del estado provincial en los términos de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, toda vez que del expediente penal surge la culpa de la Policía y su negligente actuar, al permitir que la víctima recibiera un bolso sin quitarle antes el cordón, incumpliendo así la obligación legal de requisar y retener a los presos sus objetos personales. Tal extremo demuestra la falta de cuidado necesario e imprescindible para controlar los elementos que pudieran introducir los familiares del detenido en su celda con el fin de evitar que sucedan hechos de la naturaleza del sub lite.

Entienden que, al margen de ello, resulta aplicable la responsabilidad prevista en los arts. 1074, 1118 y concordantes del Código Civil y señalan que el primero de ellos, al establecer que toda persona que hubiere causado un perjuicio a otra será responsable cuando una disposición legal le imputara la obligación de cumplir el hecho omitido, remite al art. 18 de la Constitución Nacional.

M. 3804. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., J.C. y L., N.M. c/ Gobierno de la Provincia de Jujuy.

Procuración General de la Nación - III - Ante todo, cabe recordar que el examen de normas de derecho común, de derecho público local y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:

303:256 y 317:282).

Sin embargo, ha entendido el Tribunal que esta regla no es óbice para conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigirse que sus sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.

En ese orden de ideas, estimo -tal como expresan los apelantes- que la solución brindada por el a quo prescinde de normas decisivas para la correcta solución del caso, pues se apoya exclusivamente en las previsiones del art.

1113 del Código Civil, más omite considerar, a la luz de las circunstancias acreditadas en la causa, si hubo una falta de servicio que comprometa la responsabilidad del Estado en los términos del art. 1112 del Código Civil.

Cabe recordar, al respecto, que la Corte, en reiteradas oportunidades, con fundamento en este precepto, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de policía de seguridad- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (confr. Fallos: 306:2030; 307:821 y 315:1892).

En tal sentido, resultaba menester que el a quo analizara si el Estado Provincial había acreditado, a la luz de las normas locales que regulan la materia, que no había

culpa de su parte o bien, si fue diligente en la custodia de la víctima. En efecto, más allá de las presunciones efectuadas por el juzgador para sustentar la exclusiva responsabilidad por el daño en el actuar de la víctima, referidas, por ejemplo, a que aún de no haber contado con el cordón con el que se quitó la vida se hubiera arribado al mismo resultado, o que el suicidio no es un acto normal dentro de las comisarías, o que no se acreditó que el oficial de guardia haya conocido el comportamiento suicida del detenido, lo cierto es que no ponderó si la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la muerte del detenido, como tampoco la obligación legal del personal policial de adoptar las diligencias necesarias para resguardarlo, tal como controlar la entrada en el calabozo de objetos que pudieran ocasionar daños a los detenidos o a terceros.

En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia, apoyada sólo en presunciones del juzgador sobre la conducta de la víctima y del personal policial. Sobre todo, si se tiene presente que V.E., en casos similares al sub lite, ha sido particularmente exigente en el deber de cuidado de los detenidos porque un "... principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida 'que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija' (art. 18 de la Constitución Nacional) (...) e impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral" (confr. Fallos: 318:2002, consid.

31).

M. 3804. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., J.C. y L., N.M. c/ Gobierno de la Provincia de Jujuy.

Procuración General de la Nación Sobre la base de lo expuesto, a mi juicio, la decisión del tribunal superior de la causa no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al guardar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

- IV - Opino, por lo tanto, que cabe hacer lugar a la queja, revocar la sentencia de fs. 26/28, en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 1 de junio de 2004 Es Copia R.O.B.

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