Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2004, P. 660. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 660. XXXVII.

    Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros de Retiro S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2004.

    Vistos los autos: "Prudencia Cía. Argentina de Seguros de Retiro S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a restituir a la actora títulos BOCONES por un valor nominal de $ 14.518,31 en concepto del régimen establecido por la ley 24.073. Al así decidir, juzgó que no era aplicable al caso lo dispuesto por la ley 24.463. Dichos títulos habían sido inicialmente entregados a la actora con carácter provisional, en los términos del art. 11 de la resolución general (D.G.I.) 3540/92 Cque autorizó un sistema de anotación anticipada y provisional de bonos al solo efecto de ser aplicados a procesos licitatorios en privatizaciones efectuadas por el EstadoC, y aquélla posteriormente los devolvió en la proporción correspondiente al quebranto que no fue conformado por el organismo recaudador.

    2. ) Que contra tal sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido sólo en lo atinente al alcance y la interpretación de las leyes 24.073 y 24.463 (conf. auto de fs. 168/168 vta.), aspecto con relación al cual la apelación deducida es formalmente procedente, ya que se encuentra en discusión la inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las contenidas en las leyes mencionadas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    3. ) Que resulta aplicable a la cuestión planteada en autos la doctrina expuesta por esta Corte en el precedente "Banco de Mendoza" (Fallos:

      324:1481), al que corresponde remitirse por razones de brevedad. Según se ha establecido en

      él, la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto C. lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)C es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463 (confr., en igual sentido, Fallos: 324:3718, entre otros).

    4. ) Que toda vez que la sentencia apelada se funda en un criterio que no se adecua al fijado en el mencionado precedente "Banco de Mendoza", debe ser dejada sin efecto.

      Sólo resta señalar que tampoco es aceptable la consideración expresada por el juez de cámara que votó en primer término en cuanto afirma que dado que en el caso el Estado había entregado los bonos, resultaría aplicable la última parte del art.

      30 de la ley 24.463 en cuanto excluye de lo establecido en esa norma al contribuyente que ya hubiese recibido los títulos.

    5. ) Que, en efecto, más allá de que la recta interpretación de la ley 24.073 Cexpuesta en el precedente citadoC impide sostener que la ley 24.463 tenga con relación a aquélla los efectos que le asigna el a quo, resulta pertinente destacar que la actora había recibido los bonos Cque luego restituyóC con carácter meramente provisional, de acuerdo con lo previsto por el art. 11 de la resolución general (D.G.I.) 3540/92, lo que obsta a considerar que la relación del Estado Nacional con el particular se encontrara definitivamente concluida (confr. considerando 22 del fallo citado).

      Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con el alcance con el que fue concedido, y se revoca la sentencia apelada en el aspecto examinado, debiendo el a quo, por quien corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen por su orden en atención a lo

  2. 660. XXXVII.

    Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros de Retiro S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación complejo y novedoso de la cuestión tratada, que involucra el examen de un régimen legal de características singulares (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvanse las actuaciones con copia de los precedentes citados. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    DISI

  3. 660. XXXVII.

    Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros de Retiro S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que resulta aplicable al sub lite el criterio establecido en la disidencia del juez B. en el precedente "Banco de Mendoza" (Fallos: 324:1481), a la que corresponde remitir por motivos de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, con el alcance con el que fue concedido por el a quo, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Costas por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características.

  4. y devuélvase. A.B..

    Recurso extraordinario interpuesto por Dirección General Impositiva, representado por el Dr. E.C.C. y con el patrocinio de la Dra. L.R.C..

    Traslado contestado por la actora Prudencia Cía. Argentina de Seguros de Retiro S.A., representado y patrocinado por la Dra. P.A.N..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1.

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