Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2004, C. 553. XL

Fecha27 Mayo 2004

Competencia N° 553. XL.

L., M.G. y otro s/ robo agravado.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

V.E. ha corrido vista en la presente contienda suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 de esta ciudad, y el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

Surge de las constancias agregadas al incidente que el 14 de abril de 2003, el tribunal nacional condenó a M.G.L., como coautora de los delitos de robo simple en concurso real con robo simple, en concurso material con privación ilegal de la libertad agravada, en concurso real con robo en grado de tentativa, imponiéndole la pena de cinco años y seis meses de prisión (vid. fs. 1/15).

Consta asimismo que la nombrada había sido condenada con anterioridad Cel 30 de octubre de 2000C por el tribunal oral de provincia, a la pena de seis años y ocho meses de la misma especie (fs. 16/20, 31 y 35).

Finalmente, se advierte que tanto el fiscal general como el defensor, en el primer proceso citado, solicitaron la unificación de las penas impuestas a la condenada (fs. 27 y 31), y que frente a esa circunstancia, los magistrados nacionales, resolvieron anotar a la detenida a disposición de la justicia provincial y remitirle testimonios a fin de que en dicha sede se diera cumplimiento a las previsiones del art. 58 del Código Penal (vid. fs. 29/30 y 33).

El juez de ejecución penal local C. del mencionado tribunal oralC rechazó ese criterio al entender que tal atribución correspondía al tribunal capitalino, y que además la pena impuesta en su jurisdicción se encontraba agotada, mientras que la sentencia dictada por los jueces nacionales no se hallaba firme (vid. fojas citadas en el párrafo

anterior).

El tribunal nacional, por su parte, insistió en su postura y elevó estas actuaciones a la Corte a fin de que resolviera la cuestión planteada (fs. 35/37).

Tal como ha quedado trabado el conflicto, entiendo que, sin perjuicio de las demás objeciones manifestadas por el magistrado provincial, el thema decidendum se encuentra circunscripto a determinar qué jurisdicción deba ser la que resuelva acerca de la unificación de penas solicitada por las partes.

Al respecto V.E. tiene establecido que cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por el art. 58 del Código Penal (Fallos:

202:222; 237:537 y Competencia N° 198.XXXVII. in re "L., C.R. s/ unificación de condenas", resuelta el 7 de diciembre de 2001).

Sin embargo, al no haber procedido el tribunal nacional de acuerdo a la regla del art. 58, primera parte, del Código Penal, se impone la aplicación de la disposición contenida en el segundo apartado de la misma norma, razón por la cual corresponde ahora a la justicia provincial C. haber impuesto la pena mayorC expedirse respecto de la unificación de ambas condenas (vid. Fallos: 311:1168; 313:244; sentencia del 4 de febrero de 1992 en la Competencia N° 999.XXIII. in re "G., R.F.", cuyo sumario fue publicado en Fallos: 315:28 y Competencia N° 1012.XXXVII. in re "H., L.C. s/ robo en grado de tentativa", resuelta el 19 de febrero de 2002) sin que, a mi modo de ver, pueda realizarse respecto de los jueces de esta capital similar obser-

Competencia N° 553. XL.

L., M.G. y otro s/ robo agravado.

Procuración General de la Nación vación a la propuesta en Fallos: 324:4245 y Competencia N° 419.XXXVIII. "S.F., J.L. y otros por robo agravado", resuelta el 28 de agosto de 2002, atento que de las constancias de autos no surge que al momento de dictar sentencia les constara la sanción impuesta en sede provincial.

Sólo cabe añadir, que la circunstancia de que una de las penas se encuentre agotada no es óbice para la unificación, toda vez que ésta ha sido requerida por las partes interesadas (fs. 27 y 31), como tampoco lo es el reparo relativo al cómputo de la otra condena, atento que puede ser suplido mediante su oportuno requerimiento al tribunal nacional.

En consecuencia, estimo que debe ser la justicia provincial la que se expida acerca de la aplicación de lo preceptuado en el art. 58 del Código Penal.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR