Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, M. 750. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 750. XXXIII.

ORIGINARIO

M., M.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

Vistos los autos:

"Montagna, M.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 15/20 se presenta C. apoderadoCM.L.M. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de la suma de U$S 40.000 en concepto de daños y perjuicios.

Dice que el 13 de febrero de 1997 compró una fracción de terreno ubicada en el partido de General Sarmiento, Provincia de Buenos Aires, teniendo en cuenta un certificado de anotaciones personales emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble provincial, en el que no constaba la anotación de una inhibición general de bienes que pesaba sobre la vendedora, dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1, Secretaría n° 1, de San Isidro.

Sostiene que ante la imposibilidad de escriturar el inmueble a su nombre, sufrió múltiples daños, toda vez que pagó íntegramente el precio con la firma del boleto de compraventa.

Expone que la Sociedad Rural de Cerealistas Compañía de Seguros Sociedad Anónima (la vendedora), fue liquidada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y solicitada su quiebra en julio de 1997.

Argumenta que no demanda a la sociedad por "dificultades jurídicas y económicas".

Por último, considera que el comportamiento del Registro de la Propiedad Inmueble ha sido la causa eficiente del daño sufrido y cita jurisprudencia de esta Corte acerca de la responsabilidad del Estado por la deficiente prestación del servicio registral.

Funda su derecho en los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, estima los daños, y pide que se haga lugar a la

demanda, con intereses y costas.

II) A fs. 48/51 contesta demanda la Provincia de Buenos Aires. En primer término efectúa una negativa general de los hechos expuestos en la demanda y pasa luego a desarrollar los argumentos sobre los cuales propicia su rechazo.

Sostiene que la parte actora ha sido negligente toda vez que omitió solicitar un certificado de dominio y dejó vencer dos certificados de anotaciones personales.

Expresa que la demora en la escrituración no debe imputarse al Registro de la Propiedad Inmueble sino a la actora, que Ca la firma del boletoC conocía que existían deficiencias en la inscripción de dominio, y aún así, lo suscribió y pagó el precio total en ese acto.

Aduce que la demandante debió probar en el sub lite que cumplió con todos los recaudos para escriturar. Agrega que el notario, en virtud de lo dispuesto en el art. 23 de la ley 17.801, debe tener a la vista la certificación expedida por el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que conste la situación jurídica de los bienes y de las personas.

Concluye que los certificados emitidos por el Registro de la Propiedad no podrían ser la causa eficiente del supuesto perjuicio invocado por la actora.

Niega la cuantía del perjuicio reclamado y solicita el rechazo de la demanda con costas.

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que la actora invoca la responsabilidad del Estado por cumplimiento irregular de su función registral. Tal pretensión tiene como requisitos ineludibles para su procedencia la existencia de un daño cierto, la relación de cau-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación salidad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos:

321:2144; 324:3699 y conf. causa D.

221.XXXIV.

"D., G.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", sentencia del 25 de marzo de 2003).

31) Que, según surge de las constancias de autos, el 13 de febrero de 1997, la actora suscribió un boleto de compraventa con la Sociedad Rural de Cerealistas Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, por una fracción de terreno ubicada en el partido de General Sarmiento, Provincia de Buenos Aires (boleto en copia agregado a fs. 3/6). En ese acto abonó el 100% del precio convenido y el mismo día tomó posesión del inmueble (cláusulas segunda y cuarta).

Anteriormente, el 5 de febrero de 1997, se solicitó C. intermedio del escribano E.V. el certificado de anotaciones personales n° 0121718/0 ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el que informó que no constaban anotaciones (fs. 10/11, 15 vta./16, y 117/118).

El 5 de marzo, vencido el plazo de vigencia del anterior, el mencionado notario tramitó el certificado de anotaciones n° 0258989/7, el que fue contestado por la empleada S.B.F., del Departamento de Anotaciones Especiales, con igual respuesta (fs. 12/13 y 119/120).

El 9 de abril, el escribano J.C.M.G. diligenció el tercer certificado de anotaciones personales n° 0450271/6 (fs. 7/9 y 121/123). En esa oportunidad, el registro informó la inhibición general anotada en razón de la inscripción definitiva del 1° de julio de 1996, bajo el n1 0844979/4, C/I:

0661-1685, caducidad:

31 de mayo de 2001, correlacionada con la anotación provisoria del 31 de mayo de

, correspondiente a los autos "Décima, P.J. c/I., M.O. y otro s/ daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1, Secretaría n1 1, de San Isidro. Cabe aclarar que este último informe también fue suscripto por F..

Como consecuencia de ello, el Registro de la Propiedad Inmueble abrió el expediente administrativo 2307- 1485/2000, cuya copia obra a fs. 127/140.

41) Que conforme a lo señalado precedentemente y contrariamente a lo sostenido a fs. 17 vta./18, el único recaudo que tomó la demandante Cantes de celebrar el boleto de compraventaC fue requerir con relación a la vendedora del inmueble un certificado de anotaciones personales (fs. 10 y 117).

51) Que si bien el informe del registro inmobiliario de fs. 11 y 118 gravitó en la firma del boleto de compraventa, parece inapropiado extender sus efectos al perjuicio que significó para la actora la frustración de la escritura y la consiguiente pérdida del 100% del precio abonado (fs.

17/18), toda vez que M. consignó erróneamente los datos de los certificados del 5 de febrero y 5 de marzo, no extremó las medidas necesarias que las circunstancias del caso exigían en razón de que iba a pagar el precio total al momento de suscribir el boleto ni acreditó tener un conocimiento cabal de las condiciones de dominio del inmueble.

61) Que, en efecto, la actora estuvo lejos de comportarse con la previsión necesaria para preservar su derecho.

En este sentido, resulta llamativo que a pesar de haber intervenido dos escribanos, V. con el certificado de anotaciones personales del 5 de febrero, y J.C.M.G. con el boleto de compraventa cuya firma certificó (ver declaraciones testimoniales de fs. 92/93 y 3/6), sólo

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Corte Suprema de Justicia de la Nación exigió un certificado de anotaciones personales de la vendedora del inmueble para adquirir la posesión (cláusula cuarta) y abonar íntegramente el precio de compra en el boleto (cláusula segunda).

71) Que, resulta claro que fue la propia conducta de la actora la que generó el perjuicio económico que hoy la agravia pues sus propias expresiones demuestran que conocía los riesgos que asumía al pagar íntegramente el precio en el boleto de compraventa, y que actuó con negligencia.

En efecto, a fs. 16 reconoce que si bien es usual abonar el 40% en el boleto, el precio "se mantendría" si pagaba el 100%, por lo que "no podía dejar pasar bajo ningún punto de vista ese negocio".

81) Que tampoco evidenció mayor diligencia el notario en quien confió la tramitación de los certificados de anotaciones personales de fs.

10/13 y 117/120.

En efecto, conforme a lo señalado en el considerando 51, los certificados del 5 de febrero y 5 de marzo (fs. 10/13 y 117/120), fueron solicitados con un número de inscripción de la Sociedad Rural de Cerealistas Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima distinto al del 9 de abril que constató la inhibición (fs. 7/9 y 121/123).

Así, mientras los dos primeros ingresaron con la firma del escribano V., con el número de inscripción: Tomo 2, Folio 822, n1 59, año 48, y Tomo 51, Folio 871, n1 85, año 1970, de R., con domicilio en Lavalle 465, Capital Federal; el tercero, fue gestionado por el escribano J.C.M.G., con el número de inscripción: Tomo 62, Folio 785, n1 144 q.b. 1981, Provincia de Santa Fe, con domicilio en Salta 3235, R..

Estos últimos datos coinciden con la certificación de firma del boleto de compraventa de fs. 5, realizada también

por J.C.M.G..

91) Que, asimismo, surge de sus propios dichos que la Sociedad Rural de Cerealistas Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima fue liquidada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y solicitó la quiebra a mediados de julio de 1997 (fs. 18). Al respecto, la actora debió probar en el sub lite que la sociedad antes referida era titular de dominio del inmueble en febrero de 1997, lo que no hizo.

10) Que, por último, asiste razón a la provincia, en el sentido de que la demandante no probó haber realizado las diligencias necesarias para escriturar la compraventa (fs. 50 vta.).

Así, dejó vencer los certificados de anotaciones personales de fs. 10/13 y 117/120 porque Csegún diceC no logró cumplir con todos los requisitos necesarios para su escrituración (fs. 16 vta.) y omitió C. ejemploC gestionar por escribano público el certificado de dominio correspondiente (art. 23 de la ley 17.801).

11) Que en tales condiciones, resulta evidente que no fue el alegado error registral la causa eficiente del daño, el cual debe ser atribuido a la propia conducta de la actora, que actuó sin la diligencia que era razonable adoptar para la protección de su derecho en la comprobación de extremos relacionados con el inmueble (considerandos 81, 91 y 10).

Máxime cuando decidió abonar el precio total del inmueble al momento de la firma del boleto de compraventa, por lo que le resultan aplicables los principios contenidos en el art. 902 del Código Civil (Fallos: 318:277).

12) Que en consecuencia, este Tribunal no advierte configurada la necesaria relación causal entre el error que habría sido cometido por la Provincia de Buenos Aires y el daño cuya reparación se persigue, extremo que C. se indicó en el considerando segundoC constituye uno de los presupuestos

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Corte Suprema de Justicia de la Nación indispensables para la procedencia del reclamo, lo que conduce a la desestimación de la pretensión.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por M.L.M. contra la Provincia de Buenos Aires, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

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