Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, C. 1337. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1337. XXXVI.

ORIGINARIO

Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

Vistos los autos: "Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario", de los que Resulta:

I) A fs. 17/21, se presenta la Provincia del Chubut y promueve demanda contra la empresa Centrales Térmicas Patagónicas S.A. impugnando la asamblea del 5 de julio de 2000 mediante la cual "debía tratarse" la aprobación de la memoria, balance general, estado de resultados, estado de evolución del patrimonio neto, correspondientes al ejercicio iniciado el 11 de enero de 1999 y cerrado el 31 de diciembre de ese año (fs.

17).

Expone que si bien en la asamblea referida no se aprobó el balance por el voto negativo de los accionistas clase "B" y "C", en el acta se dejó constancia Cpor errorC de que se aprobó y de que los accionistas clase "C" votaron a favor.

Aclara que por esta razón, por intermedio de su representante, el ingeniero E.S., solicitó a la demandada el libro "actas de asambleas y de asistencias", y constató por escribana pública: a) la unanimidad de la asistencia de los socios a la asamblea; y b) la no suscripción del acta por los accionistas clase "C". Agrega que en ese acto hizo reserva de no firmar el acta por no corresponder con lo ocurrido en la asamblea ordinaria(fs. 17 vta.).

Efectúa tal impugnación porque Ca su juicioC no cumple con lo dispuesto en el art. 249 de la Ley de Sociedades Comerciales. Afirma que en el supuesto en que se resuelva aprobar el balance correspondiente al ejercicio del año 1999, tal como se presentó en la asamblea, lo impugna en relación a los rubros "cargos diferidos" e "inversiones y gastos" (relacionados con los apartados IX 4 y IX 3 del pliego de bases y

condiciones).

Dice que en la asamblea ordinaria del 30 de junio de 1995 se aprobó el balance del ejercicio de 1994, en el que se estableció que la sociedad soportaría una deuda por el primero de los rubros mencionados, pese a que C. lo previsto en el pliego de licitaciónC dicha deuda debía estar a cargo de los adjudicatarios del paquete mayoritario. Agrega que si bien es titular del 26% de las acciones clase B de esa sociedad, se vio impedida de examinar y observar dicho balance, toda vez que en aquella época aún no tenía en su poder los documentos que acreditaban su calidad de socia.

Expresa que la primera oportunidad que tuvo de expedirse sobre los estados contables de la sociedad fue al realizarse la asamblea ordinaria de 1996, convocada para aprobar el balance correspondiente al ejercicio de 1995. En esa ocasión lo impugnó en relación con el rubro "cargos diferidos".

Afirma que en la asamblea ordinaria del año siguiente observó expresamente el balance de 1996 en cuanto al concepto citado y también respecto del rubro "inversiones y gastos", que igualmente había sido imputado a la sociedad a pesar de que debía ser soportado por los adjudicatarios.

Solicita que se cite a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y al Programa de Propiedad Participada, en su carácter de accionistas clase "C", en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, se remite a lo demás expuesto en las demandas deducidas en las causas C.2002.XXXII., C.863.

XXXIII., C.445.XXXIV. y C.776.XXXV., que tramitaron por ante este Tribunal.

II) A fs. 63 se presenta el Estado Nacional en su

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Corte Suprema de Justicia de la Nación carácter de accionista clase "B" y se adhiere a los términos de la demanda iniciada.

III) A fs.

41/50 se presenta Centrales Térmicas Patagónicas S.A. y contesta la demanda solicitando su rechazo.

Afirma que en la asamblea del 30 de junio de 1995 la sociedad Cpor mayoría de votosC decidió devolver a lo largo de varios ejercicios las sumas desembolsadas por los accionistas clase "A" para cancelar las deudas aludidas en el rubro "cargos diferidos". Señala que dicha decisión quedó reflejada tanto en el balance correspondiente al ejercicio de 1994 (aprobado en esa asamblea) como en los de los ejercicios posteriores, incluido el del año 1999 que es objeto de esta demanda, de manera que existe entonces conexidad entre este proceso y las causas C.2002, C.863, C.445 y C.776, que tramitaron ante este Tribunal. Concluye en que resulta infundada e irrazonable la impugnación de las decisiones adoptadas en las asambleas de 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, pues en ellas se aprobaron balances que sólo reflejaban el cumplimiento de lo resuelto en la asamblea de 1995, contra la cual ni la actora ni el Estado Nacional iniciaron acción alguna durante el plazo legal.

Aduce que la actora no está legitimada para cuestionar la decisión de esta última asamblea, pues no era accionista a la época de su celebración y Cen todo casoC la acción impugnatoria respecto de los "cargos diferidos" debió deducirse a más tardar el último día hábil de septiembre de 1995.

Expresa que de ninguna de las cláusulas del pliego de licitación se puede inferir que las sumas comprendidas en el rubro "cargos diferidos" debieran ser afrontadas por los accionistas clase "A" sin derecho a obtener su reintegro.

Añade que las inversiones o aportes de dinero efectuados por

estos últimos redundaron directamente en beneficio de la sociedad, de manera que sería incorrecto negarles el derecho a una contraprestación equivalente.

Se remite también a las demás manifestaciones vertidas en las contestaciones de las demandas entabladas en las causas referidas y se opone a la citación de terceros (fs.

48/49).

IV) A fs. 36/37 se presenta la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza. Reconoce que participó de la asamblea del 5 de julio de 2000 y que suscribió el acta en octubre del mismo año. En relación al contenido del acta, indica que "responde" con lo decidido en la asamblea.

Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Que las cuestiones debatidas en el sub lite presentan sustancial analogía con las planteadas y resueltas en las causas C.2002.XXXII., C.863.XXXIII. y C.445.XXXIV. "Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario" (sentencia única del 7 de diciembre de 2001) CFallos:

324:4199C, y asimismo con las debatidas en las causas C.776.XXXV.

(sentencia del 16 de abril de 2002) y C.896.XXXVII. (sentencia del 5 de septiembre de 2002).

En dichas causas se hizo lugar a las respectivas demandas, declarándose la nulidad de las asambleas de accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. correspondientes a los ejercicios de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000, en los aspectos relativos a la aprobación de los estados contables respectivos y al traspaso a la sociedad de las obligaciones previstas en los numerales IX.3 y IX.4 del pliego de bases y condiciones.

Asimismo se declaró de oficio la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación nulidad C. iguales alcancesC de la asamblea correspondiente al ejercicio del año 1994.

Allí se dijo C. otras consideracionesC que todas las asambleas ulteriores a la del año 1995 "no fueron sino un conjunto de actos coligados cuyo objetivo era, en parte, diluir las obligaciones que la ley le imponía al adjudicatario de la licitación".

Por todo lo expuesto y los restantes fundamentos expuestos en dichos fallos, a los que se remite en razón de brevedad, corresponde adoptar igual temperamento respecto de la asamblea cuestionada en esta causa.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia del Chubut contra Centrales Térmicas Patagónicas S.A., declarando la nulidad de la asamblea del 5 de julio de 2000, correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1999, con el alcance indicado en el considerando segundo. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Có-

digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese.

E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- CARLOS S.

FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial)- J.C.M. -E.R.Z..

D.

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Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Que las cuestiones debatidas en el sub lite presentan sustancial analogía con las planteadas y resueltas en las causas C.2002.XXXII., C.863.XXXIII y C.445.XXXIV.

"Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario" (sentencia única del 7 de diciembre de 2001 voto en disidencia parcial de los jueces M.O.'Connor, B., L. y V.C.: 324:4199C, y asimismo con las debatidas en las causas C.776.XXXV. (sentencia del 16 de abril de 2002 voto en disidencia parcial de los jueces M.O.'Connor, B., L. y V. y C.896.XXXVII. (sentencia del 5 de septiembre de 2002 voto en disidencia parcial de los jueces M.O.'Connor, B., L. y V..

Por ello, se resuelve: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Provincia del Chubut contra Centrales Térmicas Patagónicas S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea impugnada, con respecto a las inversiones y gastos realizados con motivo de lo prescripto en el apartado IX.3 del pliego de bases y condiciones. II.- Desestimarla en lo demás solicitado.

  1. Costas en el orden causado, en atención al modo en

que prosperan las respectivas pretensiones.

N. y, oportunamente, archívese.

A.C.B. -A.R.V..

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