Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, B. 1366. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1366. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.H. y otros c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jaime L.

    Kleidermacher en la causa B., A.H. y otros c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso de hecho. D. perdido el depósito de fs. 38. H. saber y, oportunamente, archívese. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z..

    DISI

  2. 1366. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.H. y otros c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S. 1; que al confirmar la de la instancia anterior, dejó firme la intimación al pago de la tasa de justicia efectuada al letrado de la coactora, este último interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

    2. ) Que el recurso extraordinario, cuyo rechazo dio motivo a la presentación directa, es inadmisible en cuanto a lo decidido por el a quo respecto a que no pesa sobre la coactora I.P. la obligación del pago de la tasa de justicia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    3. ) Que, sin perjuicio de lo anterior, la intimación ordenada contra el letrado de aquélla debe ser dejada provisionalmente sin efecto por aplicación del criterio expuesto en Fallos: 319:2805 (voto del juez V., según el cual el adecuado resguardo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, impone afirmar que la tasa creada por la ley 23.898 no es exigible con anterioridad al dictado de la sentencia, momento en el que podrá hacerse efectivo el gravamen contra quien correspondiere.

    Por ello, se admite la queja y se hace lugar parcialmen-

    te al recurso extraordinario con el alcance indicado. Devuélvase el depósito, notifíquese y remítase para su agregación al principal. A.R.V..

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. J.L.K. (por derecho propio) y en representación de la parte A.H.B..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala I).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal N° 5.

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