Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, S. 738. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

S. 738. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., J.P.G. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, a fs. 171/183, desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.

143/147) interpuesto contra la sentencia de la anterior instancia (134/140).

Para así decidir, sostuvo que el instituto expropiatorio es de derecho administrativo, y su principal fundamento se encuentra en la causa de utilidad pública o interés general, que requiere de una ley especial que la declare.

Agregó que la Constitución Nacional establece la indemnización como requisito previo y que si el Estado actúa de manera irregular, se le otorga al propietario -una vez declarada la utilidad públicala acción expropiatoria inversa o irregular.

Con apoyo en determinada corriente doctrinaria, dijo que la prescripción es un límite al ejercicio del derecho subjetivo que tiene que ser utilizado dentro de un período de tiempo razonable, y destacó la importancia institucional que reviste para la seguridad de las relaciones jurídicas, que está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en forma general, por el art. 4019 del Código Civil, que declara que todas las acciones son prescriptibles, salvo algunas excepciones. Es por ello que la regla es la prescripción y la imprescriptibilidad es la excepción.

Y, sobre tal base, concluyó que el derecho de la actora a entablar demanda por expropiación inversa, se encuentra prescripto por aplicación del art. 4023 del Código Civil, motivo por el cual no se encuentra lesionado el art. 17 de la Constitución Nacional, ya que es el orden jurídico mismo el que está en juego en el instituto de la prescripción, que

goza también de jerarquía constitucional.

II Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 187/191 que, denegado a fs. 210, dio lugar a esta presentación directa (fs. 86/88 del cuaderno respectivo).

Sostiene que el Superior Tribunal provincial eludió admitir la índole federal de la cuestión en debate y afirmó erróneamente que la aplicación e interpretación del derecho común son temas privativos de los gobiernos locales, desconociendo así las resoluciones en materia expropiatoria por parte de la Corte Suprema.

Manifiesta que la invalidez constitucional de sujetar la acción promovida a plazo alguno de prescripción, cuenta con una uniformidad que ha trascendido -como bien lo reconoce la minoría del Tribunal apelado- los tiempos y las diversas integraciones de V.E. Cita al respecto fallos que avalan su postura tales como: 180:48; 241:73; 284:23; 287:387; 304:862; 315:596.

Al ser ello así, ratifica que, contrariamente a lo decidido por el Superior Tribunal provincial, los agravios relativos a la inconstitucionalidad de la admisión de un plazo prescriptivo para la acción de expropiación inversa, sin que se hayan cumplimentado los recaudos exigidos por la cláusula del art.

17 de la Carta Magna, suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía extraordinaria, pues se ha planteado la invalidez de la aplicación de una norma, para el caso el art. 4023 del Código Civil, por resultar contraria al derecho de propiedad protegido por el ya citado precepto, y el fallo ha sido favorable a la aplicación del precepto impugnado.

S. 738. XXXVII.

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S., J.P.G. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación III Considero ab-initio que corresponde abrir el recurso extraordinario por arbitrariedad, no obstante que los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba, derecho público local y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria, cuando median razones de mérito suficiente para descalificar el pronunciamiento (Fallos 308:1160).

IV Desde antiguo nuestro Alto Tribunal se expidió en un mismo sentido con relación al tema que se discute en autos.

Así, en Fallos 287:387 sostuvo, concordantemente con lo dictaminado por el entonces Procurador General de la Nación, que "en el juicio de expropiación directa o inversa no opera la extinción de aquella relación expropiatoria sustancial y, por ende, para nada altera los derechos estatales sobre el bien expropiado ni el derecho público subjetivo del administrado a perseguir la indemnización por el sacrificio de su propiedad en aras de la utilidad pública y el perfeccionamiento social". Y agrega que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (art.

17 de la Constitución Nacional) (en igual sentido 284:23).

Por ello, hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro del crédito representativo del valor del bien que se desapropia.

Como corolario, la adquisición del dominio sobre el

bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y que sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción (cfr. sentencia de V.E. del 12 de diciembre de 1985 en la causa "B.H.A. y otro c/ Dirección Provincial de Vialidad" y dictamen de la ex Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. M.G.R., en el precedente de Fallos 315:596 caratulado "A.C., C. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación irregular").

Ello es así, por cuanto, al resultar la indemnización una condición para el desapropio, ese derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es ésta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo.

Encontramos así que en asuntos de expropiación inversa donde se cuestionaron leyes nacionales o provinciales, que establecían o no un plazo de prescripción, la Corte Suprema, con el correr de los años, mantuvo análogo criterio, y ello se encuentra reflejado, incluso, en fallos recientes, tales como "G.J.A. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa" (Fallos 320:1263).

Por ende, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en el art. 17 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, las pautas contenidas en los arts. 4019 y 4023 del Código Civil no autorizan a concluir del modo en que lo hizo la anterior instancia. Máxime, si se tiene en cuenta que las disposiciones del derecho común son

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Procuración General de la Nación aplicables al ámbito de la expropiación de manera subsidiaria y sólo en la medida en que resulten compatibles con los principios que rigen este instituto.

V Por las razones dadas, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs.

171/183 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que -por quien corresponda- se dicte un nuevo fallo.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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