Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2004, Q. 174. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Q. 174. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Q. de Robles, M.H. c/ EMEBEKA S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - En lo que aquí interesa corresponde señalar que el Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia a fojas 78/81, rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución de alquileres contra las accionadas.

Contra dicho decisorio apeló la aseguradora Alba Cia. de Seguros S.A. -v. fs. 81, 84/94-. A fojas 101, obra acta de elevación de las actuaciones a la Cámara, las que fueron recepcionadas por la Sala E del fuero, quien resolvió a fojas 102, tenerla por recibida, disponiendo a fojas 103 requerir por oficio al Juzgado actuante la remisión del juicio de desalojo, como medida previa a resolver. La citada prueba fue tramitada por la propia Sala -v. fs. 104-, informando el Juzgado oficiado a fojas 105, que las actuaciones solicitadas no constaban en sus registros, por lo que el a quo volvió a reiterarlo ampliando los datos, a fojas 107. Con fecha 20 de septiembre de 2002, la Alzada de oficio declaró operada la caducidad de la instancia abierta con el recurso de fojas 81, con fundamento en lo normado por los artículos 310, inciso 2°, 311 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -v. fs. 108-.

La codemandada interpuso recurso de nulidad y/o reposición contra dicho decisorio -v. Fs. 110/116-, el que fue desestimado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por cuanto consideró operado el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2° de la citada normativa. Sostuvo el a quo para así decidir, que entre lo actuado a fojas 107 y la resolución de fojas 108, habían transcurrido más de tres meses sin que se realizara ninguna actividad idónea por parte

del apelante, quien debió instar el pronto despacho del recurso, y así producir un avance hacia la resolución del juicio. Asimismo señaló que a los efectos de computar el plazo se debe tomar el de la fecha de remisión del oficio y no la de su recepción por parte del Magistrado de Grado.

- II - Contra este pronunciamiento, el demandado dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria, motiva la presente queja -v. fs. 119/125 y 55/63 del respectivo cuaderno-.

Sostuvo la procedencia formal del recurso, por entender que la resolución que cuestiona, tiene los efectos de una sentencia definitiva, que concluye el pleito y le causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior, toda vez que existe una resolución de primera instancia, que fue oportunamente apelada, y que no tendrá posibilidad de ser revisada.

Sustenta su queja en la doctrina de la arbitrariedad, y afirma que ha mantenido permanentemente el interés, y la vigencia del derecho a la segunda instancia.

Concluyó, que el a quo incurrió en afirmaciones dogmáticas, que no se condicen con las pretensiones deducidas, apartándose de la normativa aplicable, lesionando el derecho de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional -arts. 17, 18 de la Constitución Nacional; 135, inc. 5°, 313, inc. 4° y concordantes del C.P.C.C., 14, de la ley 48-.

- III - En tal sentido, cabe señalar, que aún cuando los agravios del quejoso remiten al examen de cuestiones de hecho

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Procuración General de la Nación y de derecho procesal, ajenas -como regla y por su naturalezaal recurso del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, artículo 18 de la Constitución Nacional, la Alzada ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a demostrar la improcedencia del planteo formulado por la actora, y omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.

Estimo, que le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que la sentencia del a quo resulta arbitraria, al fundar su decisorio exclusivamente en lo normado por el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y omitir las prescripciones de los artículos 313, inciso 4° y 135, inciso 51 del citado código, de expresa aplicación en el sub lite, en el contexto de las actuaciones.

En tal sentido, ha sostenido reiteradamente V.E., que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v.

Fallos:

323:2067, entre otros). Por ello, refiere que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por la cual ha entendido V.E., que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (v. Fallos: 323:18839

y 2498; 322:2283).

Por lo expuesto y conforme se desprende del contexto de las actuaciones, la Alzada, al decretar la medida para mejor proveer, no impuso la carga procesal al accionado, ni ordenó su notificación conforme la normativa vigente, sino que por el contrario dispuso su tramitación de oficio -v. fs. 103, 106-.

Cabe observar al respecto, que el artículo 135, inciso 5) del Código Procesal dispone la notificación por cédula de las providencias que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta, circunstancia que no surge cumplida por el a quo, y respecto de lo cual se agravia el recurrente.

Por lo expuesto, cabe concluir, que resultan arbitrarias las consideraciones de la Alzada relativas a que el quejoso ha dejado de instar el procedimiento en las etapas procesales oportunas, desde que una vez desprendido el Inferior de su competencia, con el auto de elevación a Cámara, habría cesado su obligación procesal de impulsarlo. Más aún si no fue notificada de la medida dispuesta, no puede ésta presumir razonablemente, que la quejosa dejó transcurrir los plazos de inactividad previstos por la ley, conforme lo dispusieron los sentenciantes al decretar la caducidad de la instancia, incurriendo a mi entender en un excesivo rigor formal, al resolver declarar la perención de la instancia, privando al accionado del debido proceso y defensa en juicio respecto de las presentes actuaciones, más aún si consideramos que el oficio de fecha 21 de mayo, fue recepcionado en Primera Instancia el 30 de mayo ambos del 2002 -v. Fs. 30 del cuaderno de queja-, y la caducidad fue decretada el 20 de septiembre del mismo año.

En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario fundado

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Procuración General de la Nación en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2004Felipe D.O.

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