Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2004, R. 433. XXXVII

Fecha29 Abril 2004
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 433. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., O.M. s/ denuncia de malversa- ción de caudales públicos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de abril de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que téngase al compareciente de fs. 195 por presentado, parte y por constituido el domicilio, en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que el aludido presentante deduce aclaratoria respecto de la resolución de esta Corte de fecha 20 de mayo de 2003, en virtud de que de ella no surge por qué no existe un error material que deba ser corregido, sin argumento alguno que lo demuestre o explique, lo que destituiría de fundamento a esa decisión.

    Además, reitera que la parte que representa dio íntegro y correcto cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas vigentes, solicitando se salve el error material incurrido, en atención a lo manifestado en el punto 3 de fs.

    195 vta. y se le imprima al recurso directo el trámite según su estado.

  3. ) Que asiste razón al recurrente. En el considerando 21 de la acordada 47/91 esta Corte estableció "que en lo concerniente a la obligación de ingresar los importes previstos en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Cconcebida como requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinarioC resultan aplicables, genéricamente, las reglas que rigen en lo atinente a la tasa de justicia; atenta la remisión normativa allí mencionada".

    Que si bien es cierto que en la actual ley 23.898 de tasas judiciales no se incluyó la exención que por el art. 21, inc. a, de la ley 21.859 tenían las provincias, sus dependencias administrativas y entes interjurisdiccionales, no es menos cierto que se mantuvo la postergación de su pago para "los escritos y actuaciones en sede penal en las que no se

    ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de justicia, a cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución respectiva" (art.

    13, inc. d de la primera ley mencionada).

    Que la examinada es una causa penal por malversación de caudales públicos, en la cual el apelante por recurso directo ante este Tribunal pretende actuar como querellante (copia de fs. 34) y no consta ni se invoca que se haya iniciado acción civil, por lo que resulta aplicable el art. 13, inc. d de la ley 23.898 en cuanto a la postergación del pago de la tasa de justicia y, por ello, también del depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la remisión efectuada en la acordada antes referida.

    Que encontrándose eximido el recurrente de efectuar el referido depósito al tiempo de deducir su apelación directa, resulta inaplicable al caso lo dispuesto en el punto 21 de la acordada 47/91, en cuanto a la constancia documental respecto del correspondiente requerimiento de previsión presupuestaria, como erróneamente se manifiesta en el segundo párrafo de la resolución de fecha 20 de mayo de 2003.

    Que esto es así, pues los incs. 1 y 2 de la acordada 47/91 se refieren a lo previsto en la acordada 66/90, que alude solamente a la exención que en su momento tenían el Estado Nacional, las provincias y las entidades autárquicas o descentralizadas por el art. 21 inc. a de la ley 21.859, no incluida en la actual ley 23.898, pero que no puede confundirse con la postergación que dispone esta ley en su art. 13 inc. d, donde expresamente se legisla la oportunidad del pago de la tasa, después de una "intimación al dictarse la resolución definitiva" Ces decir, al resolverse el recurso de hechoC

    R. 433. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    R., O.M. s/ denuncia de malversa- ción de caudales públicos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y cuyo régimen ha sido regulado por la acordada 49/83, según texto substituido por la acordada 13/90.

  4. ) Que la acordada 13/90 sustituyó el texto de la anterior 49/83 disponiendo, en lo que interesa: "a) En los recursos de queja por denegación del extraordinario en que, conforme con lo dispuesto por la ley 21.859, no se requiere el depósito previo de la suma a que se refiere el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero cuya integración puede corresponder una vez resuelto el recurso C.. 21, incs. c, g y kC, deberá consignarse el nombre y apellido completos, el domicilio real y, si se tratara de persona física, el número de documento de identidad del recurrente responsable del pago de dicha suma".

    Que debe señalarse que el inc. g del art. 21 de la ley 21.589 citado en el párrafo anterior, se corresponde con el inc. d del art. 13 de la ley 23.898, vigente en la actualidad para el pago de la tasa judicial.

    Que a su vez, la acordada 35/90 (Fallos:

    313:37) sustituyó el inc. c de la acordada 13/90 por el siguiente: "c) Si se hubiesen omitido consignar esos datos, o se los hubiese hecho en forma insuficiente, el Secretario del Tribunal hará saber al recurrente que deberá subsanar el defecto en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso. El auto que así lo ordena se notificará personalmente o por cédula".

  5. ) Que a fs. 182, por secretaría, se practicó la intimación bajo apercibimiento referida en los párrafos anteriores, la que fue cumplida con la presentación de fs. 184/188 pues su firmante, el doctor O.M.R., acreditó su designación como fiscal general de Investigaciones Administrativas de la Provincia de Entre Ríos con el decreto 1845 Cen el cual consta su documento de identidadC y el acta de toma de su juramento de fs.

    184/185; la facultad para

    asumir el carácter de querellante, con la copia del Boletín Oficial de fecha 21 de marzo de 2000, en el que se transcribe el inc. e del art. 61 de la ley local 9245 que así lo autoriza (fs. 186/187); el domicilio real de la dependencia mencionada, en la ciudad de Paraná, denunciado en el cuerpo del escrito a fs. 188.

    Que por resolución de este Tribunal de fecha 2 de julio de 2002 se tuvo por no cumplida la intimación efectuada a fs. 182 lo cual, por lo expuesto en el párrafo anterior es inexacto, como lo señala a fs. 191/192 el doctor R..

    Que de acuerdo a lo expresado en los apartados precedentes, la resolución de que se trata no se compadece con las constancias de la causa y, por ello, se hace lugar a lo peticionado a fs. 191/192, se dejan sin efecto las resoluciones de este Tribunal de fechas 2 de julio de 2002 y 30 de mayo de 2003; se tiene por cumplida la resolución de fecha 16 de noviembre de 2001 y se ordena que continúe el recurso según su estado.

    N..

    E.S.P. -A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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