Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2004, C. 3442. XXXVIII

Fecha19 Abril 2004
  1. 3442. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Colegio de Escribanos - Rial, E.M. -V., J.B. y otros s/ denuncian al escribano S.G.C..

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    El Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el planteo de incompetencia que el escribano S.G.C. articuló en el marco de las actuaciones sumariales que el Colegio de Escribanos de esta Ciudad sigue en su contra.

    Para así decidir, sostuvo que el art. 172 de la ley local 404 dispone que, hasta tanto se organice la justicia ordinaria de la Ciudad, las funciones y atribuciones conferidas al Tribunal de Superintendencia del Notariado estarán a cargo del Tribunal Superior de Justicia, así como la improcedencia del argumento según el cual la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debe intervenir en autos porque los hechos a los que se refieren los sumarios ocurrieron durante la vigencia de la ley 12.990, puesto que las leyes modificatorias de la competencia se aplican de inmediato, aun siendo posteriores al inicio de la causa y tampoco se han realizado actos procesales irrevisables que importen la radicación de las actuaciones ante aquel tribunal, el cual agotó su intervención con el dictado de una medida cautelar y su posterior levantamiento en los expedientes acumulados. Por otra parte, consideró que no se encuentra comprometida la garantía de juez natural, pues la protección del art. 18 de la Constitución Nacional admite excepciones de carácter objetivo, lo que ocurre cuando nuevas leyes de competencia implican cambiar la radicación de las causas después de los hechos que le dieron origen (v. fs. 308/310 del E.. 1217/01 del registro del tribunal mencionado).

    -II-

    Disconforme, el escribano G.C. interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    Sostiene que la ley local 404 rige hacia el futuro pero no con retroactividad, motivo por el cual no sería aplicable al caso, pues el juez natural de las actuaciones sumariales que le instruyó el Colegio de Escribanos es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que ya intervino y se pronunció en algunos de ellos, como lo demuestran las decisiones de suspenderlo en el ejercicio de la función y su posterior levantamiento, ordenadas por aquel tribunal.

    -III-

    Ante todo, cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que las decisiones sobre determinación de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia extraordinaria, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, principio que admite excepción en aquellos supuestos en que medie denegación del fuero federal (Fallos:

    310:1425; 323:189; 324:533, entre muchos otros) u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos, entre ellas cuando la decisión atacada desconoce un específico privilegio federal, o si lo resuelto conduce a configurar un supuesto de privación o denegación de justicia de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 311:2701; 322:1481 y sentencia del 27 de mayo de 2003, in re "M.A., M.J. c/Hospital General de A.D.T.A. y otros s/daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux. - sumario").

    A mi modo de ver, en el sub lite no se configura ninguno de los supuestos de excepción indicados. En primer lugar, el carácter nacional de los jueces de la Capital que se

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    Procuración General de la Nación tiene en consideración a los efectos de verificar la denegatoria del fuero federal (cfr. precedente citado en último término), carece de virtualidad en la especie, puesto que el sub examine no es un proceso típicamente judicial, sino un sumario disciplinario que se instruye ante órganos con facultades para determinar si el escribano incurrió en alguna de las conductas pasibles de sanción y, eventualmente, aplicarlas.

    Al respecto, cabe recordar que, mediante la ley 12.990, el Congreso Nacional sancionó el régimen general para el ejercicio de la profesión de escribano en el ámbito de la Capital Federal, cuyo art. 35 dispone que el gobierno y disciplina del notariado corresponde al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos. Asimismo, el primero de ellos, integrado por tres miembros titulares y dos suplentes que, a su vez, son jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (art.

    36), conoce en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio citado, sobre los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos cuando el mínimo de pena aplicable consiste en suspensión por más de un mes (art. 38) y como tribunal de apelación de todas las resoluciones dictadas por el Colegio y especialmente de los fallos que pronuncia en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o término menor (art. 39). En tal sentido, V.E. tiene dicho que las disposiciones de la ley 12.990 constituyen un estatuto jurídico destinado a reglamentar el ejercicio de las funciones notariales, en el marco de una especial vinculación con el Estado, pues la actividad del escribano de registro importa el ejercicio de una profesión, dotada del atributo de la fe pública y sometida a una particular relación con el Estado, que se manifiesta a través del acto de la

    investidura, el control y las facultades disciplinarias (Fallos: 315:1370).

    Luego de la reforma constitucional de 1994, el Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atribuyó a la Legislatura local la facultad de legislar "en materia de ejercicio profesional" (art. 80, inc. 2, d). Por su parte, la cláusula transitoria décimo octava dispuso que "el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los colegios y consejos creados por ley de la Nación hasta que la ciudad legisle sobre el particular" (v. Fallos: 323:1374).

    Dicha circunstancia se produjo con la sanción de la Ley Orgánica Notarial N1 404 (v. Boletín Oficial del 24 de julio de 2000) pues, a partir de su vigencia, quedaron sin efecto la ley 12.990 y sus normas modificatorias y complementarias (art. 180). En lo que aquí interesa, la ley dispone que la disciplina del notariado estará a cargo del Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, a los que les corresponde el gobierno y control del notariado (art. 117). El mencionado Tribunal, a partir de la incorporación de la justicia ordinaria a la Ciudad, estará integrado por un presidente, dos vocales titulares y dos suplentes miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Civil (art. 118) y, hasta tanto no se cumpla dicho requisito, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad ejercerá las funciones y atribuciones conferidas por esta ley al Tribunal de Superintendencia (art. 172).

    Habida cuenta de ello, el carácter local que tuvo y tiene el Tribunal de Superintendencia que habrá de intervenir en los sumarios -cuyos miembros no se confunden con el órgano judicial al que pertenecen- así como de las funciones que desempeña, impide considerar, desde mi punto de vista, que, en el caso, se produzca la denegatoria del fuero federal que, de

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    Procuración General de la Nación modo excepcional, tornaría admisible el remedio extraordinario interpuesto.

    Finalmente, tampoco advierto una situación de privación de justicia, pues el apelante, una vez que aquel órgano dicte la resolución correspondiente, podrá disponer de las vías procesales que considere adecuadas para la defensa de sus derechos y, por otra parte, la ausencia de sentencia definitiva en el pronunciamiento no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas (Fallos: 308:1230; 311:1042; 313:227, entre otros).

    -IV-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar la queja interpuesta.

    Buenos Aires, 19 de abril de 2004 Es Copia R.O.B.

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