Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2004, C. 2132. XXXIX

Fecha13 Abril 2004
Número de registro558564

Competencia N° 2132. XXXIX.

B., D.H.; I., J.N. y C., S. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Transición N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 34, se originó con la denuncia realizada por A.N.G., propietario de la firma Integración Química S.R.L. contra la Empresa Anzín S.A., en virtud de haber recibido, en pago, a cambio de mercadería, tres cheque posdatados de dos cuentas de la sociedad en los banco Galicia y Francés, ambos con sede en esta ciudad, que al ser depositados al cobro, habrían sido rechazados por falta de fondos (fs. 26/27).

De las constancias agregadas al legajo surge, ademas, que la firma denunciada realizó operaciones comerciales con las empresas D. S.A. por la adquisición de una guillotina; con Crosal S.R.L. por productos químicos; con Coafi S.A., por la compra de automóviles y con Cosmoquímica S.A., por la compra de soda cáustica, glicerina y ácido. Del mismo modo que en la operación mencionada en el exordio, los cheques depositados fueron rechazados por falta de fondos.

Por otra parte, también se desprende del incidente que quienes operaban en nombre de A.S.A. lo habrían hecho, también, bajo el nombre de otras sociedades, Ferriquim, Azteco S.A. y L.S.A. (fs. 120; 151/152 y 189).

El magistrado provincial, tras convertir en prisión preventiva la detención de N.I., S.C. y D.B., y calificar el hecho como estafas reiteradas en concurso real y asociación ilícita (ver fs.

4/10), se declaró intompetente y remitió la causa al juez de instrucción en turno de esta ciudad, por entender que los damnificados

fueron inducidos a error al realizar las operaciones de compra y venta de mercaderías, ya que A.S.A. aparentó solvencia económica y a cambio de ello recibieron cheques sin provisión de fondos. Agregó que en todas las operaciones se llevó a cabo el mismo procedimiento e intervinieron las mismas personas bajo falsas apariencias y que crearon sociedades con el fin de cometer delitos (fs. 15/16).

El juez nacional no aceptó el planteo. Para ello estimó que los hechos aparecían, en principio, como constitutivos del delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos (art.

302 del Código Penal), en tanto habrían sido entregados con fecha de pago posdatada, que compete investigar al fuero penal económico.

Argumentó que, para el caso de que los hechos encuadrasen en el delito de estafa, los mismos tuvieron lugar en múltiples jurisdicciones, dado que, en algunas ocasiones se hizo entrega de mercadería en la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires. Agregó que la causa fue investigada durante seis años en la jurisdicción del juez remitente y que al presentar puntos de conexión con varias jurisdicciones, por una cuestión de estabilidad de la competencia y para garantizar el derecho de defensa de las partes que litigan desde tiempo atrás en ese tribunal, debe intervenir el juzgado que previno (fs. 18 bis, sin foliar).

Con la insistencia del tribunal de origen (fs.

19/20) y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda.

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes de suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:

1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite,

Competencia N° 2132. XXXIX.

B., D.H.; I., J.N. y C., S. s/ estafa.

Procuración General de la Nación dado que el juez nacional no atribuyó competencia a la justicia provincial, sino que admitió que correspondía a otro fuero de su jurisdicción conocer del hecho objeto de este proceso, sin perjuicio de las demás consideraciones que efectuara en torno a una eventual calificación legal distinta a aquélla sobre la cual fundó su rechazo.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

En primer término, y aún cuando los hechos materia de investigación fueran subsumidos bajo las previsiones del art. 172 del Código Penal, o bien en aquéllas contempladas por el art. 302 del mismo cuerpo legal, en ambos casos se habrían desarrollado en esta jurisdicción, en la que fueron entregados los cheques a Gallese (fs. 26/27) y donde tienen domicilio las entidades bancarias giradas (fs. 5).

No obstante lo expuesto y con la finalidad de evitar eventuales planteos en torno a la cuestión, compartto lo expresado por el juez provincial en cuando a que la conducta desplegada por los imputados debe ser analizada como una maniobra defraudatoria.

En efecto, diversas son las probanzas agregadas al legajo relativas a los pergeños de los que se habrían valido los imputados para inducir a error a los distintos comerciantes con los que trataban.

Así, habrían constituido falsas sociedades con cuentas en diferentes bancos, todos de esta ciudad, y operado con nombres falsos, incluso algunos de ellos habrían modificado su fisonomía con el fin de no levantar sospechas (ver testimonios del auto de prisión preventiva obrante a fs. 4/10 y 120, 132/133, 134/135, 138/139, 150, 169, 170/171 y 189).

A ello debemos agregar que uno de los valores de la cuenta corriente de Anzín, en el Banco Francés, fue librado y entregado a la firma D.S.A., con posterioridad al cierre de la cuenta (fs. 83 y 138/139).

Por lo expuesto, y de conformidad a la doctrina del Tribunal en Fallos:

297:161; 300:112; 304:408; 305:569; 306:735; 310:2742 y 315:2746, estimo que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 34, continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 13 de abril de 2004.

L.S.G.W.

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