Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2004, K. 346. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

K. 346. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

K., M.L. c/ Editorial La Capital S.A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, denegó el recurso extraordinario de la actora fundada en que no se trata de un supuesto del artículo 14 de la ley n° 48 y en que sólo se disiente con la interpretación provista por la alzada a cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y común, extrañas a la vía intentada (v. fs. 598).

Contra dicha decisión, se alza en queja la peticionaria, por razones que, en esencia, reproducen las expuestas en el recurso principal (fs. 64/79 del cuaderno respectivo).

-II-

La ad quem, por mayoría, revocó la decisión de la anterior instancia (fs. 497/502) y rechazó la acción deducida.

Para así decidir, en suma, entendió que: a) el traslado de la actora no puede juzgarse una sanción desde que se le asignaron tareas de igual jerarquía, extensión horaria y remuneración; b) las constancias del caso no permiten considerar acreditados pagos irregulares o "en negro"; c) la deducción del concepto de fs. 93/94 procede se efectúe sobre montos brutos pues el cálculo de los rubros debatidos se efectuó sobre salarios de tal tenor; d) el cuestionamiento de las suspensiones aplicadas a la actora los días 20.06.00 y 30.06.00 carece de fundamento; y, e) el rubro "vacaciones" del C.C.T. n° 301/75, en caso de extinción del vínculo, debe determinarse con arreglo a la proporcionalidad establecida en el artículo 156 del Régimen de Contrato de Trabajo. Por lo dicho, concluyó que el despido indirecto decidido por la trabajadora no resultó ajustado a derecho y que la reformulación de los montos de condena en relación a salarios caídos, aguinaldo y vacaciones proporcionales no arroja diferencias a favor de la

peticionaria (fs. 563/571).

Contra dicha resolución, la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 574/587), que fue contestado (fs. 592/596) y denegado -reiteroa fs.

598, dando origen a esta presentación directa.

-III-

Expresado en síntesis, la quejosa aduce que la sentencia incurre en arbitrariedad al dejar de lado pruebas conducentes, contradecir jurisprudencia en el tema e ignorar principios básicos de la legislación vigente, amén de omitir apreciar cuestiones decisivas, desconociendo así las garantías de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Dice, en concreto, que el traslado de la actora obedeció al propósito de sancionarla y que implicó la asignación de tareas de inferior jerarquía, lo que lesiona la preceptiva de los artículos 65, 66 y 69 de la Ley de Contrato de Trabajo. También que los pagos irregulares efectuados por la empleadora se probaron a partir de las declaraciones precisas y coincidentes de los testigos de la reclamante -quienes, a diferencia de los de la accionada, no se encuentran en relación de dependencia con uno de los contendientes- y resultaron corroborados por las constancias administrativas emanadas de la autoridad del trabajo.

Insiste en la desproporción y extemporaneidad de las suspensiones y en presentarlas como represalias y expresión del acoso de que fue objeto a partir de la formalización de sus reclamos; así como en sus argumentaciones en torno al cálculo de la indemnización por despido y a la solidaridad obligacional del presidente de la sociedad demandada (fs.

574/587).

-IV-

Previo a todo, corresponde señalar que, si bien no

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Procuración General de la Nación desconozco que, por principio, las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación de trabajo, debatidos ante los tribunales del fuero, no habilitan, por sus extremos de hecho, prueba, derecho procesal y común, la vía extraordinaria (Fallos: 310:2277, entre otros), procede, empero, hacer excepción a esa regla cuando la solución a que se arriba no puede ser considerada una aplicación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa (v.

Fallos:

310:619; 311:2187; 321:1696; 324:2272, etc.).

En las presentes actuaciones, no resulta objeto de controversia que la peticionaria se desempeñó hasta mediados de junio de 2000 como secretaria del D.L.L., Subdirector de la Editorial La Capital S.A., y que en esa fecha se le comunicó que pasaría a desempeñar tareas como secretaria de las titulares de las áreas administrativa y comercial.

Tampoco que el aludido traslado no modificó en el plano sustancial las modalidades esenciales del contrato, desde que le fue respetado el tipo de actividad, el horario y domicilio de trabajo y la retribución, de lo que se infiere, por de pronto, la falta de agravios en esos aspectos; particularmente, en el orden material o económico, como coincidieron en señalarlo los magistrados de ambas instancias.

P., empero, la controversia en torno a si dicha medida puede entenderse como la respuesta a una necesidad legítima, inherente al giro empresario del empleador, o si configuró, en cambio, un ejercicio abusivo o disfuncional del así llamado "ius variandi", por cuyo intermedio se buscó, en realidad, sancionar disciplinariamente a la subordinada, desoyendo -entre otras reglas- las disposiciones del artículo 69 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La mayoría de la Sala se inclina por la primera

tesitura; no obstante, la empleadora fundó dicha decisión en que, sin estar autorizada para ello, la actora abrió correspondencia confidencial -los extractos de las cuentas bancarias- dirigidas en manera personal al presidente del directorio, el co-demandado Sr. F.A.I., por lo que se la transfirió a un sector de la empresa donde, desplegando igual labor, no tendría acceso a la documentación privada del representante legal de la compañía (cfse. fs. 116 y 120).

Justificó así, el traslado corroborado en la reunión citada a tal efecto por el propio Presidente del Directorio, previo convocar a un nutrido grupo de testigos (fs. 237/239; 240 /242; 244/248; 325/329 y 339/342).

Recuérdese que, en palabras del Máximo Tribunal, la ley consagra la obligación del principal de respetar la personalidad del trabajador, autorizando a aquél a ejercer sus facultades de dirección en forma tal que no le cause un perjuicio material ni moral durante la ejecución del contrato (v.

Fallos: 310:619) y que, como señaló la minoría en el precedente de Fallos: 304:1827, descartado que la medida objetada pueda provocar daño material al dependiente, debe procederse con parejos alcances a elucidar el punto en su restante perspectiva, o sea la que concierne al agravio moral, de manera tal que el resultado jurídico a lograrse no se desinterese de una concepción íntegra de la persona y de la justa relación que la une a su labor.

Al traslado se refirieron, asimismo, diversos testigos; entre ellos la Srta. A., quien hizo alusión a la existencia de una instrucción general a propósito del destino de la correspondencia personal del Sr. A.I. y del error en que expresó haber incurrido la pretensora al abrirla (fs. 227/230); el J. de Personal, Sr. D., quien corroboró que el traslado fue consecuencia de la apertura de la

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Procuración General de la Nación carta privada del director (fs. 244/248); el aludido Sr. L.- ño, quien refirió que el episodio en cuestión fue apreciado como grave por la Dirección (v. fs. 253/257); la Jefa del Área Administrativa, Sra. Doce, quien ratificó la existencia de una directiva general sobre la citada correspondencia y que el Sr.

A. le manifestó a la actora que, a raíz del episodio aludido, "...había dejado de ser persona de su confianza y dejaba de pertenecer a la secretaría..." (fs. 325/329); y la Jefa de Comerciales, Sra. V., quien testimonió que el Sr.

A. les expresó que la actora "... pasaba a ser secretaria nuestra por haber abierto dicha correspondencia..." (fs. 339/342); todos los anteriores, vale decirlo, testigos propuestos por la demandada y, con excepción de la primera de las declarantes, integrantes, incluso, del staff jerárquico de la editorial.

Frente a lo expresado, opino que la conclusión de la Sala que sitúa el traslado de la actora en el marco de una finalidad empresaria, haciendo hincapié en la falta de perjuicios que tal medida importa para la demandante, no se sustenta según es exigible.

Y es que, a lo señalado precedentemente, y a la falta, en rigor, de alegación y prueba de un ejercicio con carácter funcional del poder de dirección, ajustado a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción (art.

65, L.C.T.) -o, dicho en otras palabras, a la falta de evidencia de un motivo cabal que justifique razonablemente la medidase adiciona que el pronunciamiento tampoco parece consultar como es menester las circunstancias a partir de las cuales el traslado se verificó y la implícita descalificación laboral que, en el mencionado contexto, el mismo implicó; y, aun, que no parece revestir igual trascendencia, como lo enfatiza el voto en minoría, ocupar un cargo de secretaria de

dirección -en el caso, secretaria del Subdirector de la Editorialque desempeñarse como asistente compartida de dos funcionarias de inferior rango (jefas de las áreas comercial y administrativa).

-V-

En lo que se refiere al segundo agravio traído a esta instancia por la quejosa, relacionado con la existencia de supuestos pagos "en negro", procede decir que la mayoría de la alzada, frente a la disparidad de los testimonios provistos por los testigos de una y otra parte, se inclina por restar valor probatorio a las actuaciones administrativas agregadas a fs. 266/277 -so pretexto de que nada evidencian en el caso, toda vez que la imputación sindical fue contradicha por la empleadora y en tal trámite no participaron los testigos de la demandada que afirmaron desconocer la existencia de las mismas, cuya credibilidad, en consecuencia, perdura a salvo- y a hacer hincapié en que no hay testigos presenciales de los supuestos pagos irregulares oblados por la Editorial a la reclamante (fs. 564).

Al respecto, amén de referir que la negativa de los pagos en negro resulta no sólo de los testimonios de fs.

325/329 y 365/366 a que alude la ad quem, sino, también, de los de fs. 227/230, 240/242, 253/257 y 339/342, corresponde remarcar que la crítica de la quejosa se inscribe en el marco de la excepcional doctrina sobre sentencias arbitrarias, la que, como es bien sabido, no se dirige a corregir sentencias que se reputen equivocadas, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista por ley o una absoluta falta de sustento (Fallos: 313:62, entre muchos más).

Situados en ese plano, advierto que la argumentación de la actora no alcanza a desacreditar el temperamento de la

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Procuración General de la Nación Cámara, quien provee motivaciones de naturaleza no federal que, más allá de su acierto o error, acuerdan basamento jurídico a lo decidido y obstan a una posible descalificación del pronunciamiento (v. Fallos: 304:963, etc.).

-VI-

Por último, en lo que se refiere a la protesta de la actora en orden al rechazo del reclamo en concepto de seis días de suspensiones, vale resaltar que la a quo anotó en torno al tema que los testigos fueron contestes al señalar que la peticionaria, el 21 de junio de 2000, se retiró de la Editorial sin autorización durante su horario de trabajo, sin que la circunstancia de que las labores que se le obligaba a cumplir constituyeran un abuso del ius variandi lleve a legitimar tal conducta, pues otro es el remedio legal previsto para el caso.

También anotó que se encuentra igualmente demostrado el segundo hecho que originó las citadas medidas disciplinarias, a saber, la falta de respuesta de la actora a una solicitud que cursara al periódico el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfse. fs. 500).

La Cámara, a su turno, esta vez de manera unánime, consideró el reproche de la trabajadora falto del debido sustento y expresión de mera disconformidad (fs. 563/571). Dicho parecer, situados en el marco de la excepcional doctrina sobre la que se abundó en el ítem anterior, no se rebate en la presentación; mucho menos, con el rigor y la suficiencia que impone el artículo 15 de la ley n° 48, por lo que, tratándose asimismo de un ítem no federal, debe desestimarse.

-VII-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de

origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, en lo que se refiere al agravio examinado en el ítem IV; y desestimar la presentación en todo lo restante.

Buenos Aires, 7 de abril de 2004.

F.D.O.P. General Sustituto Res. PGN n° 30/04.

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