Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Abril de 2004, S. 1177. XXXVI

Fecha02 Abril 2004

S. 1177. XXXVI.

S.S.A. c/ Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas ordinario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 219/223 del expediente principal (al que corresponderán las siguientes citas, salvo cuando se mencionen otras actuaciones), la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial -Sala "B"- , al revocar lo decidido a fs. 160/165 por la instancia anterior, hizo lugar a la demanda contencioso administrativa articulada por SANAVIRON S.A. contra el Fisco Nacional (ex-Administración Nacional de Aduanas) y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución ANA 045/95 -por la cual se había impuesto a la actora una multa y el decomiso de la mercadería de origen extranjero en su poder (debido a que carecía de la identificación -estampillas- que exigen el art. 986 del Código Aduanero y la resolución ANA 2522/87, modificada por su similar 2506/93 )- a la vez que ordenó la restitución de la mercadería con la debida comunicación al Registro General de Infractores.

Para así decidir, estimaron sus integrantes que el art. 986 del citado plexo legal, aun cuando consagra la responsabilidad objetiva, en virtud del principio de que no hay responsabilidad sin culpa, igualmente, el presupuesto subjetivo debe ser analizado y valorado para comprobar si concurren los extremos requeridos para configurar la infracción. De tal modo, entendieron que, si bien SANAVIRON S.A. había reconocido expresamente la comisión del hecho, existían circunstancias atenuantes o eximentes de su responsabilidad que debían ser consideradas.

En ese orden, manifestaron, que una de ellas era la acreditación efectiva del ingreso, en forma legítima y reglamentaria, de la mercadería decomisada mediante el despacho de importación n.1 12842-9 -obrante a fs.

12/29, del sumario

administrativo- extremo que, a su juicio y en principio, exime a la actora de la sanción prevista en el Código Aduanero y que, además, era manifiesta su buena fe, al haber presentado las estampillas -aunque en forma extemporánea (fs. 71/76, del sumario administrativo) por las circunstancias relatadas por los testigos a fs. 81, 82 y 83 (del sumario administrativo)porque ello permite suponer que no serían utilizadas en otra mercadería de su propiedad.

- II - Disconforme, el accionado interpuso el recurso extraordinario de fs. 234/240, que fue concedido por el a quo a fs. 256.

En primer lugar, sostiene que existe cuestión federal porque se prescindió de tomar en cuenta que se había configurado la acción típica del art. 986 del Código Aduanero, que consiste en poseer, por cualquier título, mercadería de origen extranjero que no tenga debidamente aplicados los medios de identificación que establece el servicio aduanero.

Por consiguiente, afirma que la mercadería, al haber sido secuestrada porque no se ajustaba a la obligación legal de identificarla según las previsiones de la resolución ANA 2506/93, modificatoria de la resolución 2522/87, deja a la luz el aspecto objetivo de la incriminación contenida en el art.

986.

Expresa que el Capítulo 13, del Título II, del Código Aduanero, admite únicamente en el art. 987 la carga de la prueba del lícito libramiento a plaza de la mercadería, mientras que los arts. 985 y 986 no permiten otro elemento para acreditarlo que las estampillas de indentificación fiscal, de forma tal que ellas son la única prueba total y absoluta y su ausencia excluye la posibilidad de recurrir a otro

S. 1177. XXXVI.

S.S.A. c/ Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas ordinario.

Procuración General de la Nación medio.

Además, señala que no se ha cumplido debidamente con el cuidado y diligencia para la introducción de bienes de origen extranjero a territorio aduanero y con la identificación obligatoria que imponen la resolución 2522/87. Máxime, cuando la actora, además de comerciar, demostró habitualidad en importar mercaderías sujetas a identificación, por lo que considera endeble su excusa de "...que por razones de desorganización interna no se controló que la tarea se hubiera realizado correctamente", pues la propia empresa debía solicitar en cada operación la presencia del servicio aduanero para la inspección del estampillado.

Asimismo, alega que la sentencia es arbitraria porque, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la mercadería secuestrada no habría sido introducida legítimamente pues, según surge de la planilla de verificación técnica confeccionada por la Aduana (fs. 99, del sumario administrativo), sólo dos ítem se "encontrarían" amparados por el despacho de importación (n1.

12842/9-93) -61 televisores marca Phillips, modelo GSX 1550 y 12 televisores marca Phillips, modelo GSX 1850-, los que suman 73 artículos sobre un total de 450 secuestrados.

Al respecto, aclara que el informe se elaboró empleando términos condicionales, porque al tratarse de mercadería no registral y sin número de serie en la documentación aduanera no hay modo de saber, como no sea a través de las estampillas, que los artículos documentados son los verificados.

Por lo demás, agrega que, según el informe de la Sección Contabilidad de la Aduana (fs. 85, del sumario administrativo), a partir del cotejo de los recibos archivados en esa Sección, ninguna de las estampillas, posteriormente encontradas por la actora, fueron adjudicadas al citado despacho

de importación, motivo por el cual ni siquiera los 73 artículos antes mencionados estarían en regla, al carecer de las estampillas de identificación fiscal que amparen su lícito ingreso al país.

- III - A mi modo de ver, el remedio extraordinario es admisible, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a una norma de carácter federal (art. 986 del Código Aduanero) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el Fisco Nacional fundó en ella (art. 14, inc. 31, ley 48).

- IV - En cuanto al fondo del asunto, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (confr. doctrina de Fallos: 321:2764 y 323:1625).

En el régimen del Código Aduanero, el tipo infraccional del art. 986 se configura con la mera tenencia de mercadería de origen extranjero sin los medios de identificación que establece la Administración Nacional de Aduanas.

En lo concerniente a la caracterización del hecho ilícito -aspecto que entraña la hermenéutica de la norma en examen- cuadra puntualizar que en cuestiones de índole sancionatoria, la Corte ha consagrado el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atri-

S. 1177. XXXVI.

S.S.A. c/ Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas ordinario.

Procuración General de la Nación buida objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297).

Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:1313 y 320:2271).

A mi modo de ver, en el sub lite se está en presencia de una infracción concerniente al incumplimiento de deberes formales y está comprobada la existencia misma de los elementos materiales, pues se trata de un tenedor de mercadería: a) de origen extranjero; b) con fines comerciales y c) sin presentar debidamente aplicados los medios de identificación que la ex-Administración de Aduanas había dispuesto por la resolución 2522/87 (fs. 27/44) modificada por su similar 2506/93 (fs. 45/52), que no son objeto de debate. Por lo tanto, al resultar su adecuación al tipo penal pertinente, corresponde que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo (confr. Fallos: 316:1313).

En este aspecto, estimo que asiste razón al representante del Fisco cuando sostiene que en la sentencia no se ha efectuado una adecuada ponderación de los hechos, pruebas y documentos obrantes en las actuaciones administrativa y judicial. En efecto, si bien la crítica del apelante contra los argumentos que llevaron al a quo a considerar que concurrían causas de exculpación o atenuación de la pena no resultarían, en principio, eficaces para habilitar la vía intentada ya que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas -como regla y naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48 estimo que, igualmente, dichos agravios suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia

excepcional, toda vez que se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la cuestión de acuerdo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos:

310:927, 2114; 311:1171, entre otros), a la vez que el pronunciamiento se funda en afirmaciones dogmáticas que no dan adecuada respuesta a los planteos de la accionada (Fallos: 310:1589).

En lo que aquí interesa, el a quo para hacer lugar el recurso de apelación, consideró que se había acreditado el ingreso en forma legítima y reglamentaria de la mercadería decomisada mediante el despacho de importación n.1 12842-9 -obrante a fs. 12/29 del sumario administrativo- y consideró, además, que era manifiesta su buena fe, al haber presentado las estampillas aunque en forma extemporánea (fs. 71/76, del sumario administrativo), por las circunstancias relatadas por los testigos a fs. 81, 82 y 83 (del sumario administrativo), toda vez que ello permite suponer que no serían utilizadas en otra mercadería de propiedad de la sancionada.

Al encontrarse fundada la conclusión del tribunal en la confrontación que realizó de la prueba, no pudo detener su análisis sólo en los dichos de los testigos y en el despacho de importación n1. 12842-9 sino que debió indagar sobre la totalidad de los elementos aportados al proceso, único modo de concluir -como lo hizo-, no solamente en que la mercadería había ingresado al país en legal forma, sino también en la buena fe de la actora.

Así pues, el vicio en el razonamiento le llevó a no hacerse cargo de lo expresado por el demandado en el sentido de que no se había acreditado que toda la mercadería secuestrada hubiera sido introducida legítimamente al país porque, como surge de la planilla de verificación técnica confeccionada por la Aduana (fs. 99, del sumario administrativo), sólo dos ítem estarían amparados por el despacho de importación n1.

S. 1177. XXXVI.

S.S.A. c/ Fisco Nacional - Administración Nacional de Aduanas ordinario.

Procuración General de la Nación 12842/9-93 -61 televisores marca Phillips, modelo GSX 1550 y 12 televisores marca Phillips modelo GSX 1850-, los que suman 73 artículos sobre un total de 450 secuestrados, ni tampoco la buena fe de aquélla ya que, según el informe de la Sección Contabilidad de la Aduana (fs.

85, del sumario administrativo), a partir del cotejo de los recibos archivados en esa Sección, no se pudo comprobar que las estampillas poste- riormente encontradas por la actora fueron adjudicadas al citado despacho de importación, motivo por el cual ni siquiera los 73 artículos antes mencionados estarían en regla.

Por consiguiente, es mi parecer que al omitir la ponderación razonada de toda prueba producida, lo resuelto sólo constituye una formulación dogmática, producto de la mera voluntad de quienes suscriben el fallo. Tales defectos, a mi juicio, imponen la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, de conformidad con la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, dado que la solución de la alzada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales y sólo satisface, en forma aparente, la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472; 302:1033).

- V - En virtud de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 219/223, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 2 de abril de 2004.- Es C.R.O.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR