Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2004, C. 193. XXXIX

Fecha03 Marzo 2004

Competencia N° 193. XXXIX.

Banco Piano S.A. c/ C., M.A. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - De las constancias de la causa surge un conflicto jurisdiccional entre el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2, de Capital Federal, y su par a cargo del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 2 de Añatuya, Provincia de S. delE..

En lo que aquí interesa, cabe señalar que ante el Magistrado Comercial tramitó un juicio ejecutivo iniciado por el Banco Piano S.A. contra M.A.C., que se sustanció, conforme lo manifestado por el actor, por la falta de pago de un crédito supuestamente tomado por el accionado, quien notificado de la demanda, no la contestó, quedando en rebeldía, razón por la cual se dictó sentencia haciendo lugar al reclamo y se dispuso trabar embargo preventivo sobre las remuneraciones que el demandado percibe de su empleadora la Municipalidad de Añatuya.

Librado el oficio 22.172, el Municipio se negó a dar cumplimiento con la medida con fundamento en que a posteriori se le notificó en los autos caratulados:

"G., J.T. y otros s/ su denuncia", en trámite por ante el Juzgado de Instrucción local, que el Magistrado interviniente había resuelto hacer lugar a una medida cautelar de prohibición de innovar y en consecuencia suspendió los descuentos de todos los empleados de ese Municipio -entre ellos C. fueran ordenados en juicios en trámite en Capital Federal, y en los que la actora sea el Banco Piano Sociedad Anónima, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto la Municipalidad procedió a suspender los diligenciamientos originarios -v. fs.

28 y 26 respectivamente-.

En dicho contexto a fojas 31/32 el J. en lo Co-

mercial de Capital Federal entendió que la decisión cuestionada en las actuaciones a su cargo, implicó la injerencia de un Juez que no es el natural de la causa mediante la neutralización de una medida allí dictada, con lo cual existen a su entender dos actos jurisdiccionales en contradicción.

En tales condiciones estimo quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58, texto según les 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

- II - Cabe señalar al respecto que V.E. sostuvo en ocasión de dictar sentencia en los autos Comp.

N° 250, XXXVI, caratulados: "Banco de la Pampa s/ incidente de medida cautelar", de fecha 29 de agosto de 2000, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración, que no corresponde, en principio, que un Magistrado interfiera en la tramitación de las causas que tiene atribuidas otro J., obstruyendo el ejercicio de funciones jurisdiccionales que le competen, ya que cada magistrado debe limitarse al marco de las facultades propias dadas por la competencia atribuida por la ley.

Por aplicación de tal jurisprudencia, no corresponde en la especie que el Juez de Añatuya haya dispuesto que el Municipio no dé curso al embargo preventivo dispuesto por su par de Capital Federal.

Más aún si tenemos en consideración que el demandado C., no contestó demanda, ni efectuó ningún planteo en las actuaciones en trámite por ante el Juez Comercial en defensa de sus derechos respecto del reclamo efectuado por la entidad bancaria ejecutante -a la que hasta el presente no se le ha atribuido concretamente participación ilícita alguna en los hechos denunciados en la causa penal anexa- que, en su

Competencia N° 193. XXXIX.

Banco Piano S.A. c/ C., M.A. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación oportunidad, hubieren podido evitar el pronunciamiento en su contra y la traba de la cautelar ordenada.

Por todo lo expuesto, opino que debe resolverse la contienda a favor del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2 de Capital Federal.

Buenos Aires, 3 de marzo de 2004.

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