Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2004, C. 2954. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 2954. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.J.I. c/M., D. y otros.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    L.J.I.C., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo Civil, contra D.M., contra dicho Estado local y contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la estación de tren de Burzaco, Provincia de Buenos Aires.

    El Juez interviniente, adhiriéndose al dictamen del Fiscal (v. fs. 12/13), rechazó las excepciones de incompetencia opuestas por la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial y por la Provincia de Buenos Aires. En cuanto a la primera, por entender que la entidad tiene su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y con respecto a la Provincia, por no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, que suscitan la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 11).

    Dicho fallo fue apelado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en representación de ambas codemandadas (v. fs. 14/18) y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala A-, confirmó la sentencia, con sustento en que, si bien es parte en el pleito la Provincia de Buenos Aires y se trata de una causa civil, el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad, esencial para habilitar la instancia originaria de la Corte.

    Asimismo, desestimó el agravio planteado por la UEPFP, al considerar que no quedó debidamente probado que se domicilie fuera de la Capital Federal y, además, por estar ubicado en la Capital

    Federal el domicilio denunciado al que se dirigió la cédula de notificación del traslado de la demanda.

    En consecuencia, consideró aplicable el art. 5, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 19).

    -II-

    Disconformes, la Provincia de Buenos Aires y la UEPFP interpusieron, en forma conjunta, el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 20/26) que, denegado por la alzada (v. fs. 28), dio origen a la presente queja (v. fs. 3/9).

    En lo sustancial, la Provincia adujo que la sentencia recurrida es arbitraria y que, por lo tanto, le causa un gravamen irreparable en cuanto afecta su autonomía provincial, garantizada por los arts. 11, 51, 116, 117, 121 y concordante de la Constitución Nacional, al pretender someterla a un tribunal que no es su juez natural, es decir, ajeno a su jurisdicción local o a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    La UEPFP sostuvo que también el pronunciamiento se torna arbitrario puesto que no aplica los arts. 5, inc. 4, y 347, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que el hecho sucedió en la Provincia de Buenos Aires y ella tiene su domicilio en esa jurisdicción territorial, lo que exige que en el proceso entienda la justicia local.

    -III-

    A fin de evacuar la vista que se corre a este Ministerio Público a fs. 42, corresponde recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que

  2. 2954. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.J.I. c/M., D. y otros.

    Procuración General de la Nación medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos:

    315:66; 320:2193), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos: 299:199; 302:914; 314:1368).

    A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, puesto que la resolución impugnada obliga a la Provincia de Buenos Aires a estar en juicio ante un tribunal que no es ninguno de los previstos a su respecto por expresas normas constitucionales.

    -IV-

    En tales condiciones, dado que el planteamiento efectuado por el apelante conduce a determinar el alcance de normas federales -los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional-, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo y debe realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida (Fallos:

    312:417; 313:132; 316:2845; 319:2936 y 321:2288).

    A la luz de dicho principio, es dable advertir que, para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art.

    24, inc.

    11, del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles en que una Provincia es parte, resulta necesario que la contraria tenga distinta vecindad respecto a ese Estado local (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 323:1202, 843 y 690, entre muchos otros).

    En estos supuestos, dicho requisito es esencial (doctrina de Fallos: 208:343; 270:404; 285:240; 302:238; 303:1228; 304:636; 311:1812; 312:1875; 313:1221; 322:1514; 323:3991, entre otros).

    Sentado ello, advierto que en el sub lite no se cumple con el recaudo señalado, en tanto, según las constancias de autos, el actor declara domiciliarse en el territorio de la Provincia que demanda, lo cual impide que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal, debido a que se hallan enfrentados en autos una Provincia con su propio vecino (Fallos: 310:1899; 319:241).

    En consecuencia, pienso que asiste razón al Estado local en cuanto sostiene que no es competente la Justicia Nacional en lo Civil para entender en el pleito, toda vez que las Provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional ( Fallos: 311:1812; 313:144) o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts.

    121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental (Fallos:

    314:94; 320:217, entre otros y dictamen de este Ministerio Público in re P.125, XXXVI, "Petrolera del Comahue S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ medida de no innovar", cuya sentencia fue dictada por V.E. el 21 de noviembre de 2000).

    Toda vez que la solución expuesta coincide con la pretendida por UEPFP, estimo innecesario examinar sus agravios.

    -V-

    Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia cuya copia obra a fs. 19 en cuanto fue materia de recurso extraordinario, con el alcance expresado supra cap. IV.

    Buenos Aires, 18 de marzo de 2004.- R.O.B..-.-

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