Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2004, F. 609. XXXVII

Fecha18 Marzo 2004

F. 609. XXXVII.

Fundación Médica de Bahía Blanca c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ impugnación acto administrativo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 412/415, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto declaró a la Fundación Médica de Bahía Blanca (FUMEBA, en adelante) comprendida en la exención del art. 20, inc. f), de la ley 20.628 y la revocó en lo referente a la aplicación de la limitación introducida en el segundo párrafo de dicha norma por la ley 25.063.

Para así decidir, consideró que no habían sido rebatidos los fundamentos principales del decisorio recurrido, esto es: que FUMEBA había cumplido los requisitos formales y sustanciales para constituirse como entidad sin fin de lucro bajo la forma de una fundación amparada por la ley 19.836, la inexistencia de distribución encubierta de utilidades entre sus integrantes y, por último, que las ganancias no se destinaron a otros fines distintos de los establecidos en el objeto social.

En ese orden, aclaró que pertenecen a los profesionales los honorarios percibidos como consecuencia de los servicios médicos prestados, pues no se encuentran obligados -por la circunstancia de desempeñarse en el marco de una institución sin fines de lucro- a brindar sus servicios gratuitamente. Y, en cuanto al canon que éstos pagan por la utilización del espacio físico del hospital dependiente de FUMEBA, afirmó que ese ingreso pasa a formar parte del patrimonio de la actora, afectado a fines no lucrativos, como surge del art.

51 del estatuto.

En tales condiciones, desestimó los agravios de la demandada y confirmó la procedencia de la franquicia discutida.

Por otra parte, consideró que la aplicación al caso de la limitación contenida en la ley 25.063 no fue sometida a consideración del juez al trabarse la litis, razón por la cual su introducción en la sentencia de grado constituye un exceso, al resolver más allá de lo pedido por las partes, que debe ser corregido por aplicación del principio de congruencia contenido en el art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con tal fundamento, revocó el punto I del fallo de fs. 370/375, en cuanto declaró que sólo "hasta la sanción de la ley 25.063" la actora se encontraba comprendida dentro de la exención del art. 20, inc. f), de la ley del impuesto a las ganancias.

- II - Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 424/441, concedido por el a quo a fs. 452 por encontrarse discutidos la aplicación y el alcance de normas federales y existir gravedad institucional, al tiempo que lo desestimó por las causales de arbitrariedad alegadas.

La apelante resaltó, en primer lugar, que FUMEBA es una entidad continuadora de Sanatorio y Maternidad del Sur S.A., gravada en el impuesto a las ganancias, que prestaba sus servicios en las mismas instalaciones ahora usadas por la fundación.

Afirmó que la operatoria de FUMEBA en nada difiere de su antecesora, pues cobra un precio por las prestaciones médicas que brinda, el cual cubre y excede los costos de los servicios, motivo por el cual obtiene ganancias.

De esta forma, cuestiona la inexistencia de utilidad pública, bien público, interés general, bien común, o cualquier otro estándar semejante, que haga a FUMEBA merece-

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Fundación Médica de Bahía Blanca c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ impugnación acto administrativo.

Procuración General de la Nación dora de la exención del art. 20, inc. f), de la ley del tributo.

En segundo término, señaló que la Asociación Médica de Bahía Blanca creó FUMEBA para que su infraestructura, aparatología e instalaciones hospitalarias fueran usufructuadas lucrativamente por los médicos que componen esa asociación, entidad ésta a la que vuelven los bienes en caso de disolución de la fundación, cerrándose así un círculo dentro del cual todo viene dispuesto en beneficio de los socios de la fundadora.

Por último, indicó que se ha desvirtuado el espíritu y las finalidades de la ley 19.826, pues la fundadora interviene activamente en la vida de FUMEBA a través de sus integrantes y su accionar está dirigido únicamente a favorecer a los componentes de una asociación o grupo mediante actividades que, por lo demás, no condicen con las de bien común y utilidad pública requeridas por las disposiciones exentivas aplicables.

- III - A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (art. 20, inc. f., de la ley 20.628), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

- IV - Como recientemente sostuvo V.E., ya en el art. 51, inc. f), de la ley de 11.682 (antecedente remoto del art. 20, inc. f., sub examine) fue abandonada la genérica referencia a

entidades de "beneficio público" -que había suscitado múltiples controversias- por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan, siempre que cumplan determinadas condiciones. De tal manera, agregó el Tribunal, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención, y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa franquicia debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o no lo es (C.410, L.XXV, "Cámara de Propietarios de Alojamientos c/Dirección General Impositiva", sentencia del 26 de noviembre de 2002, cons. 71).

Con tal comprensión, aunque asistiese razón al Fisco Nacional en cuanto niega a la entidad actora el carácter de entidad de bien público, la exención resulta procedente porque la ley federal que rige el caso (art. 20, inc f., ley 20.628, t.o. por decreto 450/86) comprende expresamente en la dispensa del tributo a las fundaciones destinadas a la salud pública, y aquella reviste tal carácter, sin que resulten revisables ante esta instancia las conclusiones del a quo respecto del cumplimiento de los restantes recaudos exigidos a tal efecto, en tanto se fundan en la apreciación de las circunstancias fácticas de la causa -en principio, ajenas a la vía del art.

14 de la ley 48- cuya arbitrariedad ha sido desestimada, sin interponerse la correspondiente queja (arg. Fallos: 322:2559; 323:385; 324:1721).

Cabe recordar que, del mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que

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Procuración General de la Nación concede una exención situaciones que tienen cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto (Fallos:

316:1115).

En estos términos, estimo que el propósito de evitar una posible elusión del tributo mediante la constitución de una fundación, como se deriva de la postura de la demandada, no puede llevar, por vía interpretativa, a establecer restricciones a los alcances de un beneficio que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella, pues tal pauta hermenéutica no se ajusta al referido principio de legalidad o reserva.

Pienso, para finalizar, que la interpretación expuesta es la que se corresponde de manera adecuada con la inveterada doctrina del Tribunal que sostiene la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 253:332; 312:912; 315:820; 316:1115, entre otros).

- V - Por lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 412/415 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2004 Es Copia R.O.B.

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