Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2004, K. 341. XXXVIII

Fecha18 Marzo 2004

K. 341. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

K., G.L. -C. Departamento Capital s/ interpone recurso directo - expte. c2/02.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 390/418 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba -por mayoría-, al revocar la sentencia del Juzgado Electoral de esa Provincia que ordenaba anular el proceso de "revocatoria" contra el Intendente de la Ciudad de Córdoba -G.L.K.- por encontrarse pendiente el de "responsabilidad política" ante el H. Concejo Deliberante de esa Ciudad, confirmó la resolución de la Junta Electoral Municipal que declaró admisible el proceso de "revocatoria" del mandato del mencionado Intendente, solicitado por C.E.B., en su carácter de elector.

Para así resolver, el tribunal a quo, tras admitir la legitimación como tercero interesado del último de los nombrados, entendió que no podía tenerse por promovido el proceso de destitución iniciado contra el citado funcionario ante el H. Concejo Deliberante, porque este órgano no había resuelto, con el voto de dos tercios de sus miembros presentes, que hubiera mérito suficiente para la formación de causa pues, en su criterio, la denuncia que se había entablado ante aquel órgano legislativo constituye un acto de apertura del procedimiento de destitución y, por consiguiente, no resulta aplicable el art. 119 de la Carta Orgánica Municipal.

- II - Contra dicho pronunciamiento, G.L.K. dedujo el recurso extraordinario de fs. 422/457 que, denegado -por mayoría- a fs. 507/517, dio origen a la presente queja.

Afirma que la sentencia es arbitraria y atenta con-

tra el debido proceso legal, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, el principio democrático y republicano de gobierno y el derecho político al ejercicio del cargo electivo de Intendente (arts. 18, 16, 1, 5 y 37 de la Constitución Nacional). Sostiene que el tribunal a quo realizó afirmaciones dogmáticas y afectó el principio de congruencia, al otorgar legitimación a B., quien carece de derecho subjetivo para ser tenido como tercero, toda vez que no es razonable que un solo ciudadano pueda impulsar el proceso de revocatoria popular.

Por otra parte, señala que el a quo se apartó de lo dispuesto en el art. 119 de la Carta Orgánica Municipal, en cuanto establece que si se ha promovido el juicio político contra un funcionario electivo municipal, el electorado no puede ejercer el derecho de revocatoria hasta tanto no finalice aquel juicio, y viceversa, lo cual impide, a su entender, el ejercicio simultáneo del proceso de revocatoria popular del mandato iniciado ante la Junta Electoral Municipal mientras se encuentre en trámite el proceso de enjuiciamiento de responsabilidad política (juicio político) en el H. Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba contra el mismo funcionario.

Afirma que la "promoción" del proceso de destitución regulado en los arts. 113 a 118 de la Carta Orgánica Municipal se configura, tal como ha acontecido en el caso, cuando las denuncias ingresadas al Concejo Deliberante han tomado estado parlamentario, no han sido archivadas y se encuentran en estudio de las comisiones correspondientes.

Alega que no se tuvo en cuenta el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en autos -por haberse desestimado otro pedido de revocatoria con anterioridad-, en contra de lo dispuesto en el art. 146 de la Carta Orgánica

K. 341. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

K., G.L. -C. Departamento Capital s/ interpone recurso directo - expte. c2/02.

Procuración General de la Nación Municipal, en cuanto prevé que no puede intentarse una nueva "revocatoria" contra la misma autoridad si no mediara por lo menos el transcurso de un año entre una y otra.

Finalmente, aduce que existe gravedad institucional, porque la decisión del a quo permite que el Concejo Deliberante, por una parte, y el electorado, por la otra, arriben en forma paralela y simultánea a soluciones contradictorias, con grave afectación al sistema representativo y republicano.

- III - Es de público y notorio conocimiento que a la fecha ya ha expirado el mandato del apelante, G.L.K., como así también que se encuentra en posesión del cargo el nuevo Intendente de la Ciudad de Córdoba electo, lo cual, a mi modo de ver, torna inoficioso en el sub lite un pronunciamiento de la Corte, en razón de haber devenido abstracto el objeto del recurso extraordinario articulado por aquél.

En tal sentido, cabe recordar que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787), pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466).

Entre tales extremos se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de la Corte (Fallos: 316:310).

- IV - Por las razones expuestas, opino que corresponde

declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario de fs.

422/457.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2004.- Es C.L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR