Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, B. 1638. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1638. XXXIX.

B., E. y otros c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ daños y perjuicios (diligencias preliminares).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Virginia Noriega y E.B., quienes denuncian tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, en representación de su hijo menor C.D.B., deducen pedido de diligencias preliminares, con fundamento en el art.

326, inc. 41, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener en un proceso posterior una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación que llevaron a cabo los empleados y/o funcionarios del Juzgado de Garantías N1 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en la causa donde resultó imputado H.D.B..

A fs. 22 vta., V.E. corre vista a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo, es dable señalar que, a mi modo de ver, resulta aplicable el art. 6, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto determina, entre las reglas especiales de la competencia, que cuando se trate de diligencias preliminares, será juez competente el que deba conocer en el proceso principal.

Por lo tanto, es necesario determinar si la demanda que habrá de entablarse contra la Provincia de Buenos Aires corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

-III-

Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles en que una Provincia es parte, resulta necesario que el otro litigante tenga distinta vecindad respecto a dicho Estado local (Fallos:

269:270; 272:17;

:217; 310:1074; 313:548; 324:732, entre muchos otros).

En ese orden de ideas, cabe recordar que los incapaces carecen de la posibilidad de constituir domicilio por sí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del Código Civil que, al reglar el domicilio legal establece que es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y, en su inc. 61, prescribe que "los incapaces tienen el domicilio de sus representantes".

En el sub lite, toda vez que los padres del menor denuncian domiciliarse en la Provincia de Buenos Aires, considero que no se cumple con el requisito de distinta vecindad invocado, extremo que en estos supuestos resulta esencial (doctrina de Fallos: 311:1812; 312:1875; 313:1221; 322:1514; 323:3991, entre otros), en tanto se hallarían enfrentados en autos un Estado local con sus propios vecinos (Fallos:

310:1899; 319:241), por lo que el pleito debe ventilarse ante los jueces provinciales.

En consecuencia, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

312:1875; 313:936 y 1019; 317:1326; 323:2944 y 3273), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Es copia R.O.B.

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