Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, O. 230. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 230. XXXIX.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad docente c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y por razones de brevedad.

  2. ) Que la Obra Social para la Actividad Docente solicita que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que la Provincia de Córdoba se abstenga de aplicar la ley 9104 con relación al personal docente titular, interino y suplente de los institutos privados adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o parcialmente por el Estado provincial demandado.

    Tal petición se funda en que dicha normativa afecta el sistema de obras sociales establecido por las leyes 23.660 y 23.661, en violación de lo dispuesto por los arts. 14 bis, 17, 31, 75, inc. 12; 108 y 125 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 307:1702, entre muchos otros).

  4. ) Que también ha señalado en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia

    del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso concurren los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  5. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que no se ha dejado de lado al admitir peticiones de naturaleza semejante.

    Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 314:547).

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

    II.

    Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Córdoba por el término de sesenta días (art. 338, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad homónima. III. Decretar la prohibición de innovar, y, en consecuencia, hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de aplicar la ley 9104 en lo que se refiere a los afiliados a OSPLAD. N. al gobernador por oficio. N.. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO -

    O. 230. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad docente c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación A.R.V. -J.C.M..

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