Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2004, G. 1678. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1678. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R. y otra s/ (materia:

civil) declaratoria de herederos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.E. de P. en la causa G., R. y otra s/ (materia:

civil) declaratoria de herederos", para decidir sobre su procedencia".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor P. General en su dictamen, al que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1.

N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z..

DISI

G. 1678. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R. y otra s/ (materia:

civil) declaratoria de herederos.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que el letrado apelante, que tramitó parte del juicio sucesorio y efectuó gestiones correspondientes a la administración de los bienes, puso fin a las diferencias patrimoniales que tenía con los herederos mediante una transacción que fue homologada, en virtud de la cual le adjudicaron parte de un inmueble del acervo que no llegó a inscribirse porque se hallaba sujeto a expropiación por causa de utilidad pública.

  2. ) Que con el objeto de ejercitar su defensa en el proceso respectivo, el profesional intentó inscribir el convenio en el registro de la propiedad mediante los formularios y el oficio correspondiente; empero, sus peticiones fueron rechazadas por existir dicha restricción y hoy se encuentra con que tiene derechos sobre un inmueble y no los puede registrar, lo que incide negativamente en el juicio de expropiación pues se le niega carácter de parte por no revestir la condición de copropietario.

  3. ) Que sobre la base de esos hechos, el abogado aduce que al impedirle realizar la inscripción referida y no reconocerle el derecho a defender el valor de la propiedad en el juicio aludido, más allá de dejarle abierta la vía del art.

    26 de la ley local 6394, se le ha negado la posibilidad de intervenir en la constitución del tribunal administrativo y de participar en un procedimiento que resulta decisivo para fijar la indemnización, ya que de lo contrario se deja en manos de terceros la defensa de sus intereses, lo que pone de manifiesto una clara lesión a los derechos de defensa en jui-

    cio y propiedad.

  4. ) Que el a quo examinó los diversos aspectos que presentaba el caso, declaró formalmente admisible el recurso de casación pero negó que la decisión de la alzada revistiera el carácter definitivo requerido para la procedencia de ese remedio local, aparte de que restó trascendencia a las cuestiones procesales en juego y, al asignar mayor relevancia a la vía legal prevista por la ley de expropiación, negó la existencia de un gravamen irreparable derivado de lo resuelto, sin perjuicio de que explicó también la diversidad de soluciones derivadas de los precedentes invocados por el recurrente y su limitada incidencia en la solución.

  5. ) Que con posterioridad a la interposición de la presente queja, el apelante acompañó también copia de la resolución del tribunal superior dictada en el juicio de expropiación que confirmó la sentencia de cámara que le había denegado su intervención como parte, solución que fundó en las disposiciones de la ley local 6394, según la cual los derechos reales o personales de terceros con relación al inmueble, deberán ventilarse en juicio ordinario por separado y nunca podrán impedir la expropiación y sus efectos, debiendo considerárselos transferidos a la indemnización.

  6. ) Que dicho tribunal, a pesar de reconocer que el profesional podría tener interés en asegurar un resarcimiento justo sobre el cual poder hacer efectivo su derecho, estimó que lo dirimente era que la negación de esa posibilidad no comportaba un desconocimiento insuperable de su pretensión sustancial, ni un agravio irreparable sobre sus derechos, lo cual consideró determinante para denegar la apertura de la competencia extraordinaria, y señaló asimismo que el letrado ya estaba utilizando la vía procesal autónoma encaminada a obtener una amplia discusión sobre sus derechos.

    G. 1678. XXXVIII.

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    G., R. y otra s/ (materia:

    civil) declaratoria de herederos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que al margen de las vicisitudes de orden procesal que ponen de manifiesto estas actuaciones, lo decisivo en el caso es que el recurrente viene planteando con claridad el dilema en que se encuentra para ejercitar sus derechos de defensa en juicio y propiedad, pues sostiene que resultan vulnerados porque se lo ha colocado en una suerte de callejón sin salida ya que, por una parte, no ha podido ni puede inscribir la transacción, y por otra, como no lo ha hecho no se le permite actuar como parte en el juicio de expropiación, lo que significa que no puede defenderse en legal forma, aparte de que se le han impuesto las costas de la incidencia.

  7. ) Que el agravio traído por el apelante justifica su consideración por esta Corte, habida cuenta de que no basta con decir que los derechos del letrado se trasladarán a la indemnización que se acuerde en el juicio referido, ni tampoco con presumir que en la tercería deducida para cubrirse de eventualidades aquél hallará la tutela que pretende, ya que ninguna de esas vías le garantiza que obtendrá el justo precio de la expropiación del inmueble y que quienes figuran como copropietarios habrán de defenderlo en debida forma.

  8. ) Que las motivaciones que sustentan la decisión del recurso, además de dar primacía a razones de orden ritual por sobre las garantías constitucionales en juego, no tienen en cuenta que se ha colocado al profesional en una condición de manifiesta inferioridad en el ejercicio de sus derechos sin beneficio para nadie, pues se lo ha transformado en un mero espectador de un pleito en el que se debate una parte importante de su patrimonio y se ha expresado en forma conjetural que de ello no se deriva agravio a su respecto, solución que lesiona las garantías constitucionales a que se refieren los arts. 17 y 18 de la Ley Fundamental.

    ) Que el argumento del a quo atinente a la existencia de otras vías posibles que tendría el recurrente para defenderse, no pasa de ser una aseveración dogmática que desatiende la realidad y el objetivo que contemplan las normas que resguardan la propiedad en sentido amplio. La transacción sobre cuya base se pretende el registro del bien en favor del doctor De Paul, corresponde a un proceso sucesorio que ha insumido muchos años de tramitación, por lo que negar la inscripción del convenio y la posibilidad de poder actuar en el juicio expropiatorio, so color de que las reglas aplicables se lo impedirían, importa desatender con argumentos retóricos la tutela que corresponde a los derechos de defensa y propiedad.

    11) Que ello es así pues la oportunidad de hacer valer tales derechos no es otra que la que aquí se plantea.

    Bloquear la posibilidad de inscribir el bien y de participar del juicio contradictorio en que se debate la fijación de la justa indemnización, es desconocer que en la entraña del procedimiento para llegar a ese resultado están implícitos los actos necesarios a fin de poder intervenir en el pleito, actos que deben tender a lograr el resarcimiento justo que la ley establece al reglar la norma constitucional aplicable.

    12) Que, en tales condiciones, no cabe negar idoneidad a los argumentos del recurrente para abrir la instancia del art. 14 de la ley 48, pues la exigencia de actuar como parte en el juicio de expropiación y no esperar a la finalización del pleito para poder defender en plenitud los derechos que tienen protección constitucional, requiere la realización de las actuaciones que se le han denegado al peticionario y que son necesarias para ese efecto, afirmación que lleva a dejar sin efecto el fallo en recurso.

    Por ello, y oído al señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

    G. 1678. XXXVIII.

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    G., R. y otra s/ (materia:

    civil) declaratoria de herederos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sentencia deducida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponde, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo de lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. A.C.B. -A.R.V..

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