Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2004, S. 600. XXXVIII

Fecha04 Marzo 2004

S. 600. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Shell Compañía Argentina de Petroleo S.A. c/ G., D. y otra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a través de su Sala D, denegó el recurso extraordinario deducido por el letrado V.A.B., con base en que el planteo no excede la mera discrepancia con lo resuelto a propósito de un asunto de índole no federal (fs. 84/86).

Contra dicha decisión, el letrado se alza en queja, por razones que, en esencia, reproducen las expuestas en el recurso principal (cfse. fs. 48/53 del cuaderno respectivo).

-II-

La ad quem confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró perdido el derecho del doctor V.B. al cobro de honorarios por su actuación en la causa como patrocinante de dos co-demandados, en razón de encontrarse suspendido en la matrícula por el no pago de tres períodos consecutivos de las cuotas de colegiación (v. fs. 31/33). Para así decidir, apreció, en suma, que, allende la operatividad del decreto n° 2293/92, lo que define el caso es el sometimiento voluntario del letrado -matriculado en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal- a los compromisos de todo asociado, puesto de manifiesto, no sólo al tiempo de matricularse sino, también, en oportunidad de oblar el bono correspondiente al derecho fijo del artículo 51, inciso d), de la ley n° 23.187, y al cancelar la deuda acumulada por la cuota prevista en los artículos 51, inciso a), y 53 de la citada norma; toda vez que, con arreglo a las constancias del caso, no podía alegar el desconocimiento de la suspensión (fs.

52/57).

Contra dicha decisión, el letrado dedujo recurso extraordinario (cfse. fs.

61/71), el que fue denegado -lo

reitero- a fs. 84/86, dando origen a esta presentación directa.

-III-

En síntesis, fundado en la doctrina elaborada por el Alto Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, el quejoso dice vulneradas las garantías de los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Ley Suprema y el principio, también constitucional, de la división de los poderes.

En concreto, tras poner de resalto la trascendencia del tema, aduce que la alzada omitió considerar lo relativo a las actuaciones tramitadas ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, así como proveer al pedido de informes destinado a esclarecer la situación del quejoso ante esa institución. También, que la actora consintió la actuación del letrado en el pleito, por lo que se hallaba precluida la posibilidad, luego, de objetarla -amén de que lo relativo a honorarios no es un asunto concerniente al orden público- y que desconoció que el punto resultó zanjado por un pronunciamiento anterior del propio tribunal. En el mismo orden, acusa exceso en la resolución pues se le dio por decaído el derecho a honorarios respecto, también, del patrocinio de los co-demandados, que nada observaron sobre el punto.

Dice, por otra parte, que la suspensión de la matrícula no obedeció a una sanción; que no le fue notificada; que las cuotas adeudadas se hallaban prescriptas -sin perjuicio de lo cual, fueron satisfechas- que el decreto n° 2293/92 no fue objetado por la contraria; que la propia ley n° 23.187 prevé la intervención de letrados matriculados en otras jurisdicciones; que la interpretación de preceptos de los que se deriva la pérdida de derechos debe ser restrictiva; que la suspensión a que se refiere el artículo 53 de la ley n° 23.187, amén de no ser automática, no constituye una sanción ni una

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Procuración General de la Nación falta a la ética, sino una medida precautoria tendiente al cobro de lo debido y a la liberación del profesional no interesado en ejercer la disciplina en la jurisdicción; y que el fallo de la alzada, so pretexto del inverosímil sometimiento al régimen de la ley n° 23.187, consagra la doble colegiación del letrado.

Finaliza señalando que disposición alguna prevé, como correlato de la suspensión de la matrícula, la privación de los derechos a la percepción de honorarios (fs. 61/71).

-IV-

Previo a todo, procede destacar que, con arreglo a la preceptiva de la ley n° 23.187, es obligatoria, en Capital Federal, la matriculación de los abogados en el colegio respectivo, aun cuando el profesional ejerza esporádicamente en la jurisdicción, en defecto de lo cual, no puede desplegar tal actividad (arts. 1; 2, inc. "b"; 18, pár. 2°; 20, inc. "a", etc.).

Si bien, apreciado en estricto, podría entenderse que el planteo del caso federal ceñido a la reglamentación del artículo 14 de la ley n° 48 se introdujo recién en ocasión de la queja (v. fs. 48vta. del cuaderno respectivo), lo cierto es que la situación de los citados preceptos a la luz de lo establecido por el decreto n° 2293/902 -observado por el n° 240/99fue objeto de puntual consideración, en sentido adverso al postulado por el quejoso, al menos, en las ocasiones de Fallos: 323:1374 y 325:1663, a cuyos términos es menester estar, en lo pertinente, en razón de brevedad (cfse., además, Fallos: 320:89 y 2964).

En cuanto a lo restante, procede observar que no se debate que, a la fecha de ejercer el patrocinio letrado sobre cuyos honorarios se contiende, el apelante se hallaba suspen-

dido en la matrícula en los términos del artículo 53 de la ley n° 23.187, en relación al artículo 3, inciso b), punto 1, del mismo precepto (fs. 1 y 26 del expediente agregado).

La norma aludida, prevé que la falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar, amén de un reclamo por vía de apremio, a que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación (v. arts. 1; 2, inciso "c"; 3, inciso "b", apartado 1; 6, inciso d), y 53, ley n° 23.187).

Tampoco se debate que lo decidido hasta aquí no afecta la validez de lo actuado por los patrocinados, pues el defecto de intervención del letrado -asevera la sentenciadora en su pronunciamiento- no recae sobre aquellos sino sobre el patrocinante (fs. 55), como lo acepta, tácitamente, la propia incidentista al limitar su planteo al tema de los honorarios (fs. 2).

Empero, es de advertir que, según se desprende de las constancias acompañadas a fs. 34/35, la suspensión aludida nunca le fue notificada al matriculado, en virtud de lo cual el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados resolvió, más tarde, el archivo de la causa disciplinaria iniciada a raíz de la supuesta violación por el letrado de la suspensión dispuesta en base al artículo 53 de la ley n° 23.187.

Atendiendo, asimismo, a la regularización del estado de la matrícula, el citado órgano descartó que el profesional hubiera intentado sustraerse al deber de colaboración reglado en el artículo 11 del código de ética (Vale referir que no consta en el agregado que se haya provisto la informativa al Colegio de Abogados propuesta por el letrado a fs.

45, sólo parcialmente satisfecha en el informe de fs. 26, cuya omisión razonablemente reprocha el quejoso en esta presentación ex-

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Procuración General de la Nación traordinaria).

Si bien la Sala cifra su decisión en que el apelante no pudo ignorar que la falta de pago de tres cuotas daría lugar a la suspensión -o pretextar, dicho en otros términos, que ignoraba la consecuencia de su proceder ilegítimo o antirreglamentario- (fs. 55/56), lo cierto es que ese temperamento no parece compartido por la propia institución encargada del control de la profesión y gobierno de la matrícula (v. art.

17, ley n° 23.187), de estar a la constancia de fs. 35.

En tales condiciones y puesto que la falta de abono de tres cuotas anuales no apareja -por sí- la suspensión de la matrícula sino que "... dará lugar a que el Colegio lo suspenda ... hasta que el matriculado regularice su situación..." (v. art. 53, ley n° 23.287), estimo que el decisorio de marras no se sustenta como es menester; máxime -reiterocuando fue dictado por iniciativa no de la institución deontológica respectiva, sino de un eventual obligado en costas que cuestiona sólo lo relativo a los honorarios y no la actuación en sí.

-V-

Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2004.

F.D.O.

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