Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Marzo de 2004, A. 2528. XXXVIII

Fecha02 Marzo 2004
  1. 2528. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Allo, M.E. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A fs. 1535/1538, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó, por extemporáneo, el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.438 de los coactores M.A.P., L.A.R.D. y J.L.Z., rechazando -en consecuencia- la solicitud de los nombrados de que se les practicase liquidación conforme a las pautas establecidas en la sentencia de fs. 929/965 -del mismo tribunal- y que se les abonase la suma correspondiente en pesos y no en bonos de consolidación ley 11.192.

    Para así resolver, sostuvo que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal debía ser formulado en la primera oportunidad procesal propicia y que, vigente ya la ley 11.192, resultaba extemporáneo hacerlo con posterioridad a la sentencia definitiva.

    Pautas interpretativas -aseveró- que revisten especial relevancia en el caso, en atención a que la ley 12.438 "no hace sino remitir en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la deuda" al régimen de consolidación previsto por la ley 11.192.

    Seguidamente, al considerar cuál fue la primera oportunidad procesal propicia, expresó que tal situación se configuró con la sentencia que reconoció a los demandantes el derecho a percibir el crédito reclamado en la instancia judicial ordinaria (fs. 929/1008) o, en el supuesto más favorable para los actores, con el decisorio del 14 de diciembre de 2001 (fs. 1134/1137).

    Aclaró que ello era así, porque se hallaba ya vigente el régimen especial de cancelación de la deuda correspondiente al crédito reconocido en el pronunciamiento defini-

    tivo y porque si bien en él no se hizo expresa mención de aquél, ello no excluía su vigencia, desde que el contenido de esa sentencia se hallaba "precisa y específicamente" alcanzado por aquélla, que, además, preveía un mecanismo de cumplimiento obligatorio, aplicable de pleno derecho, ajeno a la voluntad de los interesados.

    Respecto de la segunda sentencia citada (fs. 1134/ 1137), afirmó que allí "la cuestión quedó definida" al resolverse la prevalente aplicación al caso de la ley 12.438 respecto de otros regímenes de emergencia, por subsumir en forma específica el crédito reconocido a los accionantes. Destacó, sin embargo, que tampoco tomando esta oportunidad más favorable a los quejosos se salva el requisito de admisibilidad, por cuanto la aludida decisión quedó firme antes de que se articularan los planteos e impugnaciones en tratamiento.

    II Disconformes, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de fs. 135/153, cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.

    III Tiene dicho la Corte que "si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (Fallos :311:509), y lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la

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    RECURSO DE HECHO

    Allo, M.E. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:426; 315:761, 2364, entre otros)" (Fallos: 320:1217).

    Considero que en el sub-lite se verifica el supuesto indicado, pues la actitud de Corte local al aplicar, como lo hizo, el requisito del planteamiento oportuno de la inconstitucionalidad, comporta un excesivo rigorismo formal, desde que, al momento de ese planteo -declarado extemporáneoaun no existía un pronunciamiento expreso sobre la cuestión.

    IV Cabe precisar que la ley 12.438 de la Provincia de Buenos Aires fue promulgada el 7 de junio de 2.000. Ello no obstante, en la minuciosa sentencia de la Suprema Corte provincial que -integrada por conjueces- el 7 de septiembre de 2.001 hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de los decretos 1286/92 y 2988/93, ninguna referencia se hizo a dicha ley, maguer su especialidad -(confr. art. 11 "Establécese que la deuda que se genere por la aplicación de los Decretos 1286/92 y 2988/93 a favor de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y empleados que no hubieren aceptado el Acuerdo Transaccional propuesto en los términos de los Decretos 1362/98 y 30/99, será cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley 11.192 emitidos en moneda nacional.").

    Tampoco resulta ocioso recordar que el a quo, en las sentencias del 14 de diciembre de 2001 (fs. 112/115) y 5 de abril de 2002 (fs.

    1496/ 1501), no se pronunció sobre la aplicación de la ley 12.438 a los coactores que no se hubiesen acogido al régimen especial de consolidación previsto para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia,

    por el contrario, en la segunda de ellas dispuso concretamente la "continuación del trámite" para aquellos que no hubiesen formulado manifestación al respecto y, "previo a resolver" acerca de lo solicitado en los escritos obrantes a fs.

    1327/1347vta., "conferir traslado a la demandada por el término de cinco días". (énfasis agregado) Así las cosas, tengo para mí, que -cuando el 16 de mayo de 2.002 (fs. 1535/1538) el tribunal resolvió rechazar por extemporáneas las impugnaciones efectuadas por los tres coactores y, en consecuencia, estableció que resultaba aplicable a sus créditos la ley 12.438- en puridad, no se había resuelto en forma expresa el tema en discusión, ni en la etapa de conocimiento ni en la etapa de ejecución de la sentencia, lo que pudo haber generado en los quejosos una duda razonable, y, por lo tanto, no era posible sostener, como lo hizo la Corte provincial, que el debate sobre la constitucionalidad del precepto se encontraba precluído.

    En mi opinión, resultaría aplicable al sub examen lo declarado por el Tribunal en torno a que, toda vez que lo atinente a la aplicación de la ley 11.756 de la Provincia de Buenos Aires no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, resultó oportuno el planteo de inconstitucionalidad realizado por el recurrente en la etapa de ejecución de sentencia, razón por la cual, la Corte provincial no podía hacer extensivo en la especie el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (doctrina de la sentencia del 17 de abril de 2.001, in re "Pompey, J.O. c/ Municipalidad de Coronel Pringles") A mi modo de ver, de acuerdo con las consideraciones precedentes, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan

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    RECURSO DE HECHO

    Allo, M.E. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad.

    (Fallos:

    324:1301) V En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, disponiendo que vuelvan los actuados al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 2 de marzo de 2004 Es Copia R.O.B.

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