Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2004, A. 1242. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1242. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.) de La Rioja c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad incidente sobre medida cautelar - IN1.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.) de La Rioja, con domicilio en la ciudad de La Rioja, en su carácter de entidad sindical de primer grado con personería gremial, de conformidad con el art. 30, inc. a, de la ley 23.551, promueve demanda, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de La Rioja y contra el Estado Nacional, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 7306 y del decreto local 34/96.

    Los cuestiona en cuanto desconocen el derecho de los docentes transferidos de la Nación a la provincia de que se les respete la estabilidad en los cargos y horas cátedra, incluso los que tenían en disponibilidad, obligándolos a renunciar, bajo apercibimiento de oficio o cesantía, lo cual conculca con lo dispuesto en la ley nacional 23.049 y con lo acordado entre los aquí demandados en el Convenio de Transferencia celebrado el 16 de abril de 1992 (especialmente cláusulas segunda, inc. b, y 8, inc. d) y, en consecuencia, viola los arts. 14 bis, 17 y 31 de la Constitución Nacional.

    Señala, que tanto la Nación como la provincia deben responder frente a terceros por el incumplimiento del convenio, dado que asumieron mutuamente el rol de garantes de la ley nacional 23.049.

    Afirma que la provincia no cumplió, al dictar la ley y el decreto que se impugnan, con lo cual obró en contra de sus propios actos. Indica que el Estado Nacional tampoco lo hizo, al omitir los controles correspondientes para que se cumpla con lo acordado en 1992.

    En virtud de lo expuesto, y a fin de evitar el perjuicio económico que significa para los docentes transferidos

    la cesantía de las horas y cargos por aplicación del régimen mencionado, solicita una medida cautelar de no innovar, para que se ordene a la provincia demandada que suspenda sus efectos.

    A fs. 14, V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    La competencia originaria de la Corte, prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 procede, cuando se demanda a una provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenido federal, esto es, si la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 310:877; 311:

    1588, 1812 y 2104; 313:98, 127 y 548; 314:495; 315:448; 318:

    2534; 319:1292; 323:1716, entre otros).

    A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite.

    En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 308:2230; 312:808; 314:417, la actora solicita una declaración de certeza respecto de actos emanados de la Provincia de La Rioja que Ca su entenderC resultan violatorios de una ley nacional, de preceptos constitucionales y de un convenio celebrado entre la Nación y la provincia, cuya interpretación resulta sustancial para la solución del litigio, lo que asigna naturaleza federal a la materia sobre la

  2. 1242. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.) de La Rioja c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad incidente sobre medida cautelar - IN1.

    Procuración General de la Nación que éste versa.

    En este orden de ideas, es dable recordar que también es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales Ccomo se solicita en autosC constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162; 303:1418; 311:810 y 2154; 317:473; 318:

    1077; 319:418; 321:194; 322:1442; 324:723, entre otros).

    Por ello, cualquiera que sea la vecindad de la actora (v. Fallos: 1:485; 97:177 considerandos 9° y 7°; 115:167; 122:244; 272:17; 310:697; 311:810, 1812 y 2154; 313:127; 317:

    742 y 746, entre otros), el caso se revela como de aquellos que corresponden a la competencia originaria de la Corte.

    Por otra parte, toda vez que en el sub lite resulta demandada una provincia con derecho a la competencia originaria de la Corte, según el art. 116 de la Constitución Nacional y el Estado Nacional, que litiga en el fuero federal, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Ley Fundamental, una solución que satisfaga las prerrogativas jurisdiccionales de ambos conduce a determinar que la causa debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal ratione personae.

    Buenos Aires, 27 de febrero de 2004 Es Copia R.O.B.

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