Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2004, V. 208. XXXVI

Fecha24 Febrero 2004

V. 208. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

V., V.S. y otro s/ contrabando Ccausa n° 9255C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, decidió -por mayoría- rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa y confirmar la sentencia del juez de primera instancia que condenó a V.S.V. y a A.G.N. por el delito de contrabando. Contra ese fallo, la asistencia oficial de V. interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria -resuelta también por mayoría- motivó la presentación de esta queja (ver fs. 62/67, 68/85, 86 y 87/108).

El recurso se apoya en la afectación de la inviolabilidad del domicilio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que fue el fundamento del planteo de nulidad rechazado por el a quo, y en la arbitrariedad en la valoración de las pruebas.

I El primer agravio se vincula con el secuestro realizado en la oficina de la calle M. 464, piso 61 "608" de esta ciudad, el 9 de noviembre de 1984, a las 15.30 horas, durante el cual se incautó una factura emitida por Marcabo S.R.L. a nombre de Convercod S.A. por el traslado de un contenedor (ver copia fs. 10/11 de los autos principales). Esa diligencia fue practicada por personal de la Administración Nacional de Aduanas sin contar con orden de allanamiento.

Tal como surge del acta labrada en esa ocasión, los tres inspectores fueron atendidos por F.E.T., quien manifestó no tener impedimento para que accedieran al lugar. Se dejó constancia que estaban allí otras cuatro personas, entre las que se encontraban V.S.V., que dijo estar a cargo de la oficina, y A.G.N.. Al

finalizar el procedimiento, todos los presentes ratificaron lo actuado y firmaron.

Es pertinente agregar que en oportunidad de prestar declaración indagatoria en la causa n1 934 del Juzgado en lo Penal Económico n1 7, Secretaría n1 14, V. ratificó ante el juez esa diligencia (conf. referencia en el considerando III del primer voto del fallo apelado -fs. 62 vta. de la queja- y sentencia dictada en ese proceso, cuya pena resultó comprendida por la unificación practicada en autos, obrante a fs. 985/97 del principal -ver en especial fs. 986 vta.-).

Así reseñados los antecedentes del caso, advierto que el agravio de la esmerada defensa pública no puede prosperar, pues la ausencia de orden de allanamiento no importa per se la afectación de la garantía que asegura la inviolabilidad del domicilio cuando, como en el caso, no existen -ni han sido invocados por la recurrente- elementos que permitan inferir que la autorización para ingresar fue prestada bajo alguna clase de coacción y, además, la diligencia fue ratificada en sede judicial.

V.E. ha admitido que cuando existe consentimiento prestado sin vicio alguno de la voluntad, es posible que los funcionarios de la autoridad pública ingresen a un domicilio y efectúen una pesquisa aún sin contar con la orden judicial de allanamiento, sin que ello afecte la legalidad de la diligencia (Fallos: 306:1752, considerando 61). Este criterio fue reiterado, en lo esencial, en Fallos: 307:440; 308:733, 853 y 2447; 310:85, entre otros.

En tal sentido, también resulta ilustrativo observar que la inspección se efectuó en una oficina comercial, en día y horario hábiles, y que en el lugar había cinco personas que la ratificaron y firmaron el acta. Estas circunstancias, de las que no se hizo cargo la recurrente y que deben ser

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Procuración General de la Nación valoradas exhaustivamente a fin de determinar si en el caso concreto hubo afectación de la garantía, abonan el criterio adverso anticipado, pues lo contrario importaría acudir a una regla abstracta que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una diligencia como la de autos, lo que ha sido desestimado por V.E. en Fallos: 311:2507 y 313:1305.

En estas condiciones, estimo que el planteo de la defensa es sustancialmente análogo al que fue objeto de análisis en el precedente de Fallos: 324:3764, en el cual recientemente V.E., con remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuración General, sostuvo la validez del procedimiento policial allí cuestionado y de la prueba incriminatoria incautada sin desconocimiento de garantías constitucionales. En beneficio de la brevedad, me remito -en lo pertinente- a las consideraciones entonces vertidas.

Por lo tanto, opino que el recurso extraordinario, en cuanto se refiere a este aspecto de la cuestión, resulta improcedente por carecer del requisito de sustancialidad (Fallos: 194:220; 226:462 y 303:907).

II En relación a la causal de arbitrariedad, considero que tampoco puede prosperar desde que las objeciones en que se sustenta, constituyen clara reiteración de las expresadas ante el a quo en ocasión de apelar la sentencia de primera instancia para pedir la absolución con base en la alegada insuficiencia probatoria.

Similar criterio pienso que cabe adoptar respecto del cuestionamiento que nuevamente aquí se dirige hacia la pena impuesta.

En ese sentido, creo oportuno señalar que el a quo juzgó acreditada la responsabilidad de V. en el contra-

bando de cueros a Estados Unidos a partir de los elementos de juicio que fueron detallados en la sentencia y que -a criterio de la mayoría- constituyeron plena prueba según las exigencias de los artículos 357 y 358 del Código de Procedimientos en Materia Penal (conf. considerando VII). A la vez, respondió suficientemente los agravios la defensa.

A tal fin, la Cámara ponderó la falsedad del remito de fojas 111, emitido por Convercod S.A. por cuenta de Curtiembre El Esquinero, ambas inexistentes, que los números del permiso de embarque y del precinto que allí constan no corresponden a esa operación y pertenecen al puño y letra de V., que la firma del guarda de aduana allí inserta es falsa, que el teléfono proporcionado para la operación fue el de la oficina del nombrado, que también allí se encontró la factura de Marcabo S.R.L. a Convercod S.A. por el transporte del contenedor, que fue V. quien la pagó, y que en los registros públicos no existen datos -ni los aportó V.N.J.M., persona que aquél sindicó como responsable del embarque.

No obstante ello, la apelante reitera que el cuerpo del delito no se encuentra probado al no haberse hallado diversa documentación reservada en las actuaciones, en particular la referida al permiso de embarque n1 60237/84 (número que fue utilizado para la exportación de marras y respecto del cual la defensa descalifica el informe oficial de fs. 25 del principal -ver fs.

94 vta. de la queja-), y porque no es atribuible a V. la orden de "puede cargar" obrante en el remito de fojas 111, elementos éstos que considera esenciales en orden al contrabando imputado. Asimismo, insiste en que su asistido fue ajeno a la preparación de la carga y que los datos que la pericia caligráfica le atribuyó en ese remito son inoficiosos y no constituyen base probatoria suficiente. En

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Procuración General de la Nación suma, concluye que la condena se sustenta en indicios equívocos y afirmaciones categóricas sin referencia a las constancias de la causa, por lo que postula la aplicación del beneficio de la duda.

Formulada esta reseña, es oportuno recordar en primer término, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y de derecho procesal, ni buscar la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende sólo a supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales (Fallos:

302:1574; 306:1111, entre muchos otros).

Así las cosas, frente a los fundamentos volcados en la sentencia apelada, se advierte que la propia naturaleza de los planteos de la defensa determina su improcedencia, pues exhiben una mera discrepancia con el criterio del a quo para juzgar acreditada la responsabilidad penal de V. y se refieren a la comprobación del cuerpo del delito, la valoración e individualización de la prueba y remiten a la consideración de extremos de hecho, de prueba y de derecho común, que resultan ajenos a la vía intentada (Fallos: 279:312; 307:223; 312:551, entre muchos otros).

Este temperamento fue específicamente aplicado a procesos por contrabando en los precedentes de Fallos:

277:343; 279:171 y 301:304, y resulta aplicable al sub júdice.

En el segundo de ellos, V.E. afirmó que la valoración de la prueba, incluso la de presunciones -bastante para la comprobación del delito de contrabando- incumbe a los jueces de la causa y es, como principio, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, sin que por tratarse de esa clase de

pruebas quepa apartarse de la regla que excluye la tacha de arbitrariedad cuando el apelante discrepa -como ocurre en el caso- con la valoración realizada por los jueces de la causa.

Por su parte, al resolver en el último de esos precedentes, la Corte desestimó la impugnación federal por fundarse en una cuestión procesal que giraba alrededor de la doctrina del artículo 207 del Código de Procedimientos en Materia Penal, norma ésta expresamente invocada por la recurrente (ver fs. 94 vta. y 95).

El criterio adelantado se compadece, asimismo, con lo sostenido por el vocal del tribunal a quo que, en disidencia, votó por la concesión del recurso extraordinario aunque limitado al primero de los agravios que se ha examinado, pues entendió que aún cuando pudiera discreparse, la confirmación de la condena resuelta por la mayoría no podía tacharse de arbitraria (ver fs. 86 vta.).

Por lo demás, la aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo que reitera ante V.E. la defensa pública, no hace más que abonar cuanto viene sosteniéndose, pues la pretendida absolución con ese sustento supone que luego de la consideración de las pruebas del caso se genere en el Tribunal la falta de certeza que lleve a esa conclusión, actividad ésta propia de los jueces de la causa y que no puede ser suplida por la Corte al modo de un tribunal de tercera instancia (Fallos: 303:1898 a contrario sensu).

Finalmente, la reiteración en esta instancia del cuestionamiento acerca del quantum de la pena aplicada tampoco resulta procedente desde que, según tiene establecido V.E., el ejercicio de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscita cuestión que quepa decidir por la vía extraordinaria (Fallos:

303:449; 304:1626;

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Procuración General de la Nación 310:2844; 311:2619, entre otros), criterio éste también aplicable con respecto a la fijación de la pena única cuando, como en el caso, es establecida dentro de las pautas legales (Fallos: 308:2547).

Por ello, opino que V.E. debe desestimar la queja de fojas 87/108.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2004 Es C.E.E.C.

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