Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2004, D. 1705. XXXVIII

Fecha24 Febrero 2004

D. 1705. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Dirección General de Fabricaciones Militares c/ Malacalza, A.A..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, confirmó la sentencia del juez de grado, por la cual se condenó al demandado a abonar los arriendos impagos, multa por falta de entrega del predio en término, y los frutos percibidos -cosecha de trigo- deducidos el porcentaje que sobre ellos corresponde a la demandada y los gastos realizados en la siembra, modificando el monto de la condena del apartado 1) en la suma que allí establece (v. fs. 494/498 vta.).

Para así decidir, en cuanto al plazo de vigencia del arrendamiento rural, remitió a lo que el mismo tribunal resolvió en los autos "D.G.F.M. c/ Malacalza, A.A. p.

Ejecución de Sentencia" (Expte. n° 59.337) en los que dijo que:

"...Sostiene el demandado que la actora rescindió el contrato del 3 de septiembre de 1991 y luego comenzó una nueva aparcería al tomar otra vez posesión del predio (porque no se concretó la venta programada por la actora) el 31 de diciembre de 1991, por lo que había sido desalojado antes del vencimiento acordado.

Pero, no habiéndose acreditado fehacientemente la existencia de un nuevo contrato, cabe considerar que continuó el mismo y que luego de rescindido unilateralmente por la actora el 3/9/91, reanudó su vigencia el 31/12/91, es decir, 3 meses y 28 días después. Contando dicho período, la aparcería no ha vencido el 31/1/94 sino el 28/5/94 y, por ende, el desalojo efectuado en 27/7/94 se produjo después de vencido el contrato". Expresa que en el sub lite, la demandada no aportó ningún elemento de juicio que permita modificar este criterio y que tampoco se comprobó la existencia de prórroga del contrato original o de un contrato sucesivo entre las mismas partes (art. 4, ley 13.246).

Respecto de los arriendos impagos dijo que, como los tres meses y veintiocho días en que estuvo suspendido en contrato fueron adicionados al final, y el demandado continuó ocupando el predio, estimaba que adeudaba los arriendos por dicho período, es decir que no debían descontarse como en la sentencia del juez de grado.

Se ocupó luego de la multa por falta de entrega del predio en término, manifestando que consideraba que el contrato debía tenerse por extinguido el 28/5/94, de modo que los días de demora en la restitución, debían computarse a partir del 29/5/94 hasta la fecha de entrega del predio el día 27/7/94. Dijo que el demandado debía acreditar en el juicio la desproporción de la cláusula penal si pretendía su reducción judicial, circunstancia que no ocurrió, por lo que rechazó el agravio.

Se refirió seguidamente a la cosecha de trigo y gastos de laboreo, considerando que, como el ciclo agrícola es de seis meses como máximo, la siembra se produjo con el contrato vencido, en predio ajeno y sin el consentimiento del propietario, por lo que a éste le correspondía el producido de la cosecha, debiendo deducirse los gastos laboreo, aún cuando la posesión del demandado haya sido de mala fe (art. 2438 del C. Civil).

Por último, en cuanto a las costas del juicio, consideró que la actora triunfó en lo sustancial de su reclamo, y que en esa instancia sólo se admitió parcialmente el agravio de esa parte, por que propició que las mismas fueran soportadas un 90% por el demandado y el 10% restante por la actora.

-II-

Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 524/545, cuya denegatoria de

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Procuración General de la Nación fs. 567/568 motiva la presente queja.

Tacha a la sentencia de arbitraria, reprochando, en primer lugar, la omisión de tratamiento de pruebas y cuestiones esenciales. Dice que en su expresión de agravios manifestó que el contrato de arrendamiento fue rescindido en forma unilateral mediante carta documento (v. fs. 92), lo que demuestra que la rescisión fue definitiva y no condicional.

Sostiene que otorgó amplios efectos a un Acta de Comunicación y Manifestación (v. fs. 49/50) suscripta únicamente por su parte y a la que se le desconoció autenticidad en cuanto a su contenido, que no tiene ni firma de persona autorizada de la D.G.F.M., ni sello de Mesa de Entradas del organismo y que, por lo tanto, no podía tener valor alguno.

Aduce que tampoco tuvo en cuenta las testimoniales rendidas en autos que acreditarían que en el organismo se proyectó una nueva contratación. También recrimina que no se adentró en los conceptos vertidos por la perito Ingeniera Agrónoma, que demostrarían que el plazo mínimo establecido en la ley 13.246 se justifica por la necesidad de compensar años buenos y malos y que en dos meses de ocupación ningún ciclo agrícola se puede realizar.

Agrega que en los agravios también se objetó que el juez no tuviera en cuenta la factura 199 emitida por la actora y correspondiente al séptimo semestre del contrato (v. fs.

94), sin expedirse sobre su valor como prueba de la existencia de una vinculación, de los derechos que adquirió el demandado al recibir la misma, y a la invalidez de su anulación mediante una contraasiento contable.

Insiste en el valor de esta factura, afirmando que con ello el término de vencimiento del contrato se extendió seis meses más, y por ende fue legítima la ocupación del demandado hasta la fecha del desahucio.

Teniendo ello presente -prosigue- mediando ocupación legítima no resulta procedente la multa o cláusula penal. Se queja además, de la desproporcionalidad de dicha multa. Alega que, confrontando el valor locativo semestral -que estima en $ 21.333,51- y la multa fijada en ambas instancias por sólo un bimestre ($ 1.386.720), se advierte simplemente la desmesura de la multa, extremo que impone su morigeración.

En cuanto a los arriendos, se agravia de que la Alzada haya modificado el fallo de grado en perjuicio de su parte, ya que decidió que adeuda el plazo adicionado por suspensión del contrato, y, por lo tanto, no procede la compensación que el Juez de Primera Instancia reconoció. Reprocha que se computen como ocupados los dos meses y fracción del semestre, que transcurrieron hasta la rescisión unilateral, sin tener en cuenta que en dicho período la parte no pudo explotar el fundo, pues ningún ciclo agrícola es factible de realizarse en dicho plazo. Sostiene que siendo la finalidad del contrato de arrendamiento la explotación agrícola, no tuvo sentido la simple ocupación, y que, no obstante ello, se pretende que abone un canon locativo inmotivado.

También se queja de que no se tuvieron en cuenta los planteos subsidiarios que se efectuaron para el caso del que el juzgador considerara no acreditada la existencia de una nueva vinculación contractual.

En cuanto a la cosecha de trigo y gastos de laboreo, se agravia de que la Alzada haya confirmado el decisorio del inferior, en orden a que como el ciclo agrícola es de seis meses como máximo, la siembre se produjo con el contrato vencido, en predio ajeno y sin el consentimiento del propietario. Argumenta que resulta evidente que la siembra se produjo antes del 27/7/94 (hecho constatado al diligenciarse el mandamiento de desalojo), y que en dicho momento se encontraba

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Procuración General de la Nación en plena discusión los planteos de las partes en cuanto a la real fecha de vencimiento del contrato, afirmando la actora que había acaecido el 31/01/94, y su parte las extendía mucho más allá del mes de julio de 1994. Esta situación -prosiguefue parcialmente zanjada en el expediente de ejecución de sentencia, en el que se decide que el contrato se prorrogó hasta el 28/05/94. Señala que no debe olvidarse que esta sentencia fue dictada en el año 1995, por lo que si en aquella época no existía constancia fehaciente de la fecha de vencimiento del contrato, no se le puede atribuir mala fe y sancionar a su parte en base a una situación dudosa, más aún cuando ante el requerimiento judicial formal se hizo entrega del predio. Ello -sostiene- demuestra que hasta el diligenciamiento del mandamiento, la posesión fue de buena fe.

Afirma, además, que su parte, por la rescisión unilateral perdió un ciclo agrícola, es decir una cosecha, por lo que es justo otorgarle una más, y es la que se discute en los presentes autos.

Dice que lo justo hubiera sido que la prórroga se decidiera mínimamente por un semestre más, que lleva el vencimiento del contrato al 31/07/94.

Respecto de las costas, manifiesta que en lo relativo a la multa, de los 158 días que reclamó la actora, la Alzada reconoció 58, por lo que en este aspecto el reclamo prosperó sólo en un 37 %, extremo que no fue tenido en cuenta al fallar.

-III-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones del a-quo -con la salvedad que se realizará más adelante- no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este

orden, se advierte que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313:

473 y sus citas, entre otros).

Así, no encuentro razones para restarle valor probatorio al Acta de Comunicación y Manifestación obrante a fs.

49/50 en la que el demandado acepta que la rescisión tendrá efecto condicional y que, de no ser subastado el inmueble que ocupaba, renacerían con todos sus efectos e implicancias jurídicas los contratos de aparcería suscriptos por las partes, expresión de voluntad que fue ratificada en la nota que obra a fs. 51, donde el demandado comunica a la D.G.F.M. que comenzará las tareas de preparación de la tierra para sembrar soja, así como con la comunicación de fs. 52/53 en la que estima la indemnización por los gastos de preparación de 225 hectáreas que debió abandonar al rescindirse transitoriamente el contrato.

Por otra parte, con la factura N° 199 de fs. 94, no se acredita ningún pago de arrendamientos, advirtiéndose que dicho instrumento fue dejado sin efecto según carta documento cuya fotocopia se agregó a fs. 122 y que no mereció réplica por parte del demandado. Vale recordar al respecto, y, en general, acerca del reproche sobre omisión de tratamiento de pruebas y cuestiones esenciales, que V.E. tiene reiteradamente dicho que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas,

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Procuración General de la Nación sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (v. doctrina de Fallos:

310:267; 314:303; 325:1922, entre muchos otros).

En cuanto a los agravios relativos a la cosecha de trigo y gastos de laboreo, cabe señalar que a la fecha de la siembra el arrendatario conocía que se trataba de una cuestión litigiosa pues estaba en tela de juicio el plazo del arrendamiento, cuyo resultado podía serle adverso. Cabe reiterar, asimismo, que estas críticas sólo significan una disconformidad con el criterio del juzgador, tratándose por otra parte de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que no corresponde a V.E. revisar.

-IV-

Ahora bien, con respecto a la cláusula penal, contrariamente a lo dicho por el a-quo, en orden a que el demandado debía acreditar en juicio lo desproporcionado de la misma, se observa que en su escrito de apelación ordinaria el accionado le dedicó un capítulo (Cuarto Agravio:

Cláusula penal abusiva, fs. 436 vta./437 vta.) en el que destacó la desproporción entre el valor del arriendo y la indemnización basada en dicha cláusula penal, extremo que por otra parte, salta a la vista al comparar las cifras del valor locativo con la multa que impone la sentencia.

El Tribunal ha dicho que "...la existencia de abusivo aprovechamiento de que la Cámara hace mérito surge incontestablemente de los hechos, sin posibilidad de razonamiento o de prueba en contrario, cuando la diferencia en más derivada de la aplicación de la pena es en sí misma y objetivamente exorbitante. Ello ocurre, v. gr., cuando la cláusula penal multiplica por diez los valores de la deuda (J.J.Llam-

bías, "Obligaciones",T.I. N° 336 bis), hipótesis en que el aprovechamiento abusivo e ilícito nace de las cifras y de la naturaleza de las cosas, que excluyen toda posibilidad de alegación o prueba en contrario..." (v. doctrina de Fallos:

313:1461, cons. 7°).

La solución que propicio, me exime de entrar en la consideración de los agravios relativos a las costas del juicio.

-V-

En virtud de que el auto denegatorio del recurso extraordinario se refiere a la falta de planteamiento oportuno de la cuestión federal, corresponde señalar que, ante situaciones análogas (Fallos: 324:547, 1344, entre otros) V. E. tiene establecido, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que

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Procuración General de la Nación ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario - sería, obviamente, un excesivo rigorismo -, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso - dijo la Corte - no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos:

292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional - en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana -, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2004.

F.D.O.

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