Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2004, I. 90. XXXIX

Fecha24 Febrero 2004
  1. 90. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    I., L.M. y otro c/ Nalco Argentina S.A.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala "E", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró operada la caducidad de la instancia abierta con los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sustento en que, desde la última actuación de fs. 4.052 vta.

    (de fecha 31 de octubre de 2002), no se había realizado ninguna actividad tendiente a impulsar la instancia (v. fs.

    4053).

    Contra esta resolución las partes interpusieron recursos de reposición: las actoras a fs. 4057/4060 y la demandada a fs. 4061/4064, los que fueron rechazados por la Sala referida a fs. 4066 y vta. Para así decidir, señaló que los recurrentes sostuvieron que frente al informe de fs. 4052 vta. no tenían que cumplir ninguna actividad procesal y que la Sala debía pasar los autos a sentencia, lo que -a criterio del juzgadorno es así.

    Indicó que el 11 de octubre de 2002 dispuso librar oficio al Fiscal Federal de turno en la ciudad de Avellaneda con el objeto de comunicarle la existencia de la causa penal N° 56.124, en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 11 de Lomas de Z., al tiempo que se le remitieron fotocopias de la pericia obrante en autos y de sus impugnaciones y contestaciones pertinentes, y se le solicitó que informara a la Sala la radicación de la causa que, en su caso, se incoare, a los fines del artículo 1101 del Código Civil (v. fs. 4049).

    Dijo que, al aludir dicha providencia a la probable existencia de cuestión prejudicial, resultaba necesario que, una vez contestado el informe por el F., la Sala se pronunciara al respecto, y que debieron ser las partes quienes

    solicitaran una declaración en ese sentido por haber consentido la mencionada providencia, señalando, en su caso, la inexistencia de cuestión prejudicial, pero que ellas nada pidieron. De allí -prosiguió- que no pueda considerarse trasladada a la Sala la carga del impulso, menos cuando la medida de fs. 4049 fue dictada antes de pasar los autos a sentencia.

    -II-

    Contra ambos pronunciamientos, el de fs. 4053 que declara la caducidad de la instancia y el de fs. 4066 y vta. que rechaza los recursos de reposición, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 4070/4076, cuya denegatoria de fs. 4077 motiva la presente queja.

    Tacha a las resoluciones de arbitrarias, y alega que el tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que no se producirá la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiera de una actividad que este Código o las reglamentaciones de Superintendencia imponen al S. o al Oficial Primero.

    Manifiesta que en el caso de autos, no existía ninguna actividad que se hallara en cabeza de las partes. Elevado el expediente a Cámara -prosigue- expresados los agravios y contestados los traslados, las partes se hallaban en la situación prevista por el artículo 268 del Código Procesal que dispone el llamamiento de autos.

    Señala que, en tales condiciones, el tribunal dio vista al señor F. de Cámara, a solicitud de quien se denunciaron los hechos al Fiscal Penal Federal competente mediante el pertinente oficio, en el que se solicitó se le in-

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    Procuración General de la Nación formara el proceder adoptado y la radicación de la causa. En contestación al oficio, se informa que se ha derivado la denuncia a la Fiscalía Federal Penal de la ciudad de La Plata.

    Expresa que, cubierta la responsabilidad del señor F. de Cámara, nada impedía que se llamara a autos para sentencia, lo que, siendo una diligencia que no requiere petición de parte, no existía actividad alguna que éstas pudieran desarrollar, con lo cual la caducidad resulta improcedente.

    Agrega que en el supuesto de que la Sala hubiere entendido que no se hallaba en condiciones de dictar sentencia hasta que se determinara si existía o no delito, debió decretar la suspensión del proceso hasta que se decidiera la iniciación o no de la causa penal y hacerlo saber a las partes. Al no decretar tal suspensión -aduce - la única actividad que cabía era el llamamiento de autos.

    Agrega que siendo de orden público el procedimiento establecido por el artículo 1101 del Código Civil y ordenado por el tribunal, ninguna medida podía ni debía adoptarse hasta que fuera contestado el oficio librado al Fiscal Federal de la Plata, por lo que su parte se agravia por violación de la defensa en juicio y el debido proceso pues se la ha sancionado sin razón alguna con una caducidad de la instancia en que no incurrió, ni provocó, y no podía ni debía hacer nada más de lo que hizo.

    -III-

    Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal

    doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 307:1693; 320:1821 y sus citas, entre otros). Tal es lo que - a mi ver - ocurre en el sub lite, desde que se advierte que, al tratarse de la caducidad de la segunda instancia, abierta por la apelación deducida contra la resolución de grado anterior que condena a la apelante a pagar la indemnización por daños y perjuicios que allí establece, y a remediar el predio volviendo el medio ambiente al estado anterior a la ocupación (v. fs.3971/3977), tal decisión importa poner fin al pleito en tanto, al quedar firme, impide a la recurrente el planteo de las defensas legales deducidas y su tratamiento en un eventual juicio posterior.

    En tales condiciones, carece de fundamento -a mi ver-, el primer argumento del a-quo para sustentar la denegatoria del recurso extraordinario sobre la base de que la resolución apelada no revestiría el carácter de sentencia definitiva.

    El juzgador también denegó el recurso al sostener que -conforme a doctrina y jurisprudencia que allí citó-, el planteo de la revocatoria -que en autos fue desestimado-, no habría suspendido el plazo para interponer el recurso extraordinario, por lo que, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada de la resolución de fs. 4053 el 18 de marzo, la deducción del recurso el día 24 de abril resultaría extemporánea.

    Con respecto a este último argumento, corresponde advertir, de un lado, que, como se ha visto, el presente recurso extraordinario se dirige tanto contra la sentencia que

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    Procuración General de la Nación declara la caducidad de la instancia, como contra la resolución que rechaza los recursos de reposición (v. fs. 4070, ítem 1), y de otro, que resulta aplicable en la especie la doctrina de V.E. en orden que si la resolución que rechazó el recurso de reposición agregó nuevos fundamentos a la cuestión federal que integra el fallo anterior, resulta temporánea la apelación federal interpuesta antes de que venciera el plazo computado desde la notificación de dicho rechazo (v. doctrina de Fallos:

    311:1242, 318:1428).

    Conviene recordar, por otra parte, que el Tribunal tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142), especialmente cuando como en el caso el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos:310:1009), encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (v. doctrina Fallos:

    297:10; sentencia del 10 de abril de 2003 en autos S.C. M.

    2561, L. XXXVIII, caratulados "Mato de S., L.I. y otros c/ Kasa S.A.").

    Teniendo ello presente, se observa que en el sub-lite el llamamiento de autos para sentencia no se llevó a cabo, no por pedido de alguna de las partes, sino a raíz del requerimiento del a-quo al Fiscal Federal de turno, efectuado a solicitud del Ministerio Público Fiscal (v. fs. 4047/4049).

    Es decir que esta determinación, no modificó sustancialmente el estado del proceso, ya que, una vez contestado el oficio

    por el Fiscal de la Plata (v. fs. 4052) -cosa que todavía no ocurrió-, si de él surge la iniciación de una acción criminal, deberá suspenderse el juicio civil por imperio del artículo 1101 del Código Civil, hasta conocerse el resultado en aquella causa; y si no se promueve la acción penal, el juicio civil estaría en condiciones de ser resuelto. De modo que no se advierte que, en ese estado, haya existido una obligación inexcusable para las partes de realizar lo que V.E. ha definido como "actividad idónea para impulsar el procedimiento", esto es, alguna diligencia "adecuada a esta etapa procesal, y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia" (v.

    Fallos 313:97. Las comillas me pertenecen).

    Al tener ello presente, estimo que la inactividad en autos no obedeció a desinterés de las partes, permaneciendo el proceso en la etapa del artículo 268 del Código Procesal, razón por la cual, resultaba razonable esperar la actividad de los órganos judiciales.

    En el marco de otros presupuestos fácticos, el Tribunal tiene dicho que en la etapa de llamamiento de autos, la parte queda eximida de su carga procesal de impulso, y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente (v. doctrina de Fallos: 320:38).

    A mayor abundamiento, corresponde señalar que V.E. tiene dicho reiteradamente, que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe

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    Procuración General de la Nación adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (v. doctrina de Fallos: 322:2943 y sus citas) Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 24 de febrero de 2004 Es Copia F.D.O.

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