Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2004, C. 2055. XXXIX

Fecha05 Febrero 2004

Competencia N° 2055. XXXIX.

G., E.A. s/ delito contra la fe pública.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción Penal n° 4, y el Juzgado Federal, ambos de Viedma, provincia de Río Negro, se ha suscitado en esta causa iniciada con motivo del hallazgo en esa ciudad, de una camioneta que había sido sustraída un año antes en el partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, que presentaba una chapa patente falsa y la numeración del chasis adulterada. También en esa oportunidad se secuestró una cédula de identificación del rodado apócrifa (fs. 7).

El magistrado local remitió las actuaciones a la justicia de San Isidro que se encontraba investigando la sustracción del vehículo. Posteriormente, declinó su competencia a favor de la justicia federal por considerar que le correspondía entender respecto de la falsificación de la cédula de identificación, y sostuvo que por razones de conexidad también debía investigar la adulteración de la numeración del chasis (fs. 80).

El juez federal, rechazó tal atribución por entender que la cédula verde no era falsa, y devolvió la causa a la justicia local para que conociera investigue la infracción al artículo 289 del Código Penal (fs. 90/91).

Devueltas las actuaciones, el juez provincial, con base en una nueva conclusión pericial insistió en su postura y elevó el incidente a conocimiento de V.E. (fs. 98).

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En mi opinión, de acuerdo a las constancias del incidente, las hipótesis delictivas a considerar son dos.

La primera de ellas se refiere a la adulteración del número del chasis del vehículo y a la sustitución de la chapa patente.

Al respecto, es doctrina de V.E. que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31 del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 313:86 y 524, y Competencia n1 566, L. XXXV in re "M., F.A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos", resuelta el 28 de diciembre de 1999).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió esa infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial en cuya jurisdicción se comprobaron las anomalías y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386 y Competencia n1 434, L. XXXV in re "Colli, D.A. s/ encubrimiento", resuelta el 21 de diciembre de 1999), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

En relación con el secuestro de la cédula verde adulterada, considero que debe ser el juez federal del lugar donde se descubrió la falsificación quien profundice la investigación en ese sentido (Fallos: 312:1213 y Competencia n1 14, L. XXXV in re "P., C. s/ hurto de automotor", resuelta el 31 de marzo de 1999).

Buenos Aires, 5 de febrero de 2004.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Competencia N° 2055. XXXIX.

G., E.A. s/ delito contra la fe pública.

Procuración General de la Nación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR