Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, T. 180. XXXVII

Fecha29 Diciembre 2003
Número de registro552756

T. 180. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Telinver S.A. - Meller Comunicaciones S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ Provincia de Mendoza.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 94/101 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza hizo lugar parcialmente a la acción procesal administrativa interpuesta por Telinver S.A. - Meller Comunicaciones S.A. Unión Transitoria de Empresas, confirmó la determinación impositiva recurrida y revocó los intereses resarcitorios y la multa aplicada.

Para así decidir, consideró que los hechos imponibles cuyo encuadre jurídico se controvierte se rigen por lo dispuesto en los arts. 201; 202; 204 y 246 del Código Fiscal de la Provincia (t.o. 1993), que gravan los actos, contratos u operaciones realizadas en forma epistolar desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta, siempre que se reproduzca totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.

Añadió que el rigor formal de la instrumentación exigida para configurar la hipótesis de incidencia debe reducirse a una expresión mínima, en especial en las operaciones entre ausentes, por lo cual habrá instrumento cuando la voluntad negocial de una o ambas partes se exteriorice por escrito, dentro del marco de la ley fiscal. Por ello, concluye, la sola aceptación escrita de una oferta comportaría instrumento, a tales efectos.

Sobre esta base, afirmó que las "solicitudes de aviso", firmadas por los suscriptores de la actora, representan la aceptación -por parte de aquéllos- de la oferta realizada por ella a través de su promotor, que incluyen la adhe-

sión a las cláusulas predispuestas en el formulario y la admisión de la precios también allí estipulados.

Destacó que, aún cuando la oferta hubiera sido realizada verbalmente por el promotor, sin la utilización del formulario impreso, el instrumento quedaría igualmente conformado, pues la norma fiscal exige la transcripción de las enunciaciones básicas en la aceptación de la propuesta y no en su formulación.

Por último, aseveró que las "solicitudes de aviso" traducen los caracteres exteriores de un título jurídico, susceptibles para exigir su cumplimiento, pues se encuentran en poder de la actora y la fecha de facturación pactada en cada una de ellas comienza el mes posterior a la firma de cada pedido.

- II - La actora interpuso recurso extraordinario a fs.

104/125, cuyo rechazo por el a quo a fs. 151/152 dio origen a la presente queja.

Destacó, en sustancia, que se halla en juego el principio constitucional de reserva de ley tributaria, ya que las "solicitudes de aviso" no reúnen los recaudos para ser consideradas como un "instrumento" gravado por el impuesto de sellos. Agregó que, al apartarse del derecho vigente, el decisorio posee un fundamento sólo aparente, por lo que constituye una sentencia arbitraria.

Añadió que se ha desconocido la directiz unificadora de la ley de coparticipación federal y la definición allí contenida del "instrumento" gravado por el impuesto de sellos, creándose un nuevo hecho imponible en contravención no sólo de la legislación local, sino también de los preceptos del derecho intrafederal, al cual la Provincia ha adherido.

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RECURSO DE HECHO

Telinver S.A. - Meller Comunicaciones S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ Provincia de Mendoza.

Procuración General de la Nación - III - Si bien, en principio, lo decidido conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133), en virtud del debido respeto a las facultades de la provincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art.

51 de la Constitución Nacional), opino que en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de ella, porque la resolución que es objeto del presente recurso de hecho ha incurrido, a mi juicio, en arbitrariedad, al apartarse palmariamente de lo estatuido por las normas aplicables, en violación al principio de reserva de ley tributaria (art. 17 de la Carga Magna), tal como expongo infra.

- IV - De la forma en que ha quedado planteada la litis, se desprende que el thema decidendum estriba en determinar si los formularios preimpresos denominados "solicitudes de aviso" -suscriptos únicamente por los anunciantes que requerían a la actora su inclusión en las guías telefónicas que ella editaba y comercializaba- se encuentran alcanzados por el impuesto de sellos provincial.

Al tratarse de un medio epistolar de concertación, resulta aplicable -como sostiene la recurrida- el art. 204 del Código Fiscal (ley 4362, t.o. en 1993), el cual establece que los actos, contratos y operaciones realizados por este medio estarán sujetos al pago del impuesto desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta, siempre que se verifiquen cualquiera de las siguiente condiciones:

  1. sea aceptada por carta, cable, telegrama, fax o cualquier otro medio idóneo que reproduzca totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan

determinar el objeto del contrato, b) sea aceptada la propuesta, pedido o presupuestos mediante la firma de su destinatario.

En este orden de ideas, pienso que -contrariamente a lo afirmado por el a quo- el único y aislado documento denominado "solicitud de aviso", no reúne los requisitos y caracteres exigidos por las normas reguladoras para configurar un "instrumento" sujeto al impuesto de sellos.

Ello es así, pues tal solicitud -como lo requiere el art. 204 citado- no ha sido aceptada por la actora con su firma, en prueba de conformidad, ni -mucho menos- se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra misiva de respuesta (cfr. dictamen de este Ministerio Público in re Y.16, XXXIV, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/Tierra del Fuego, Provincia de", del 20 de mayo de 2003).

Tampoco, en mi parecer, es atendible la postura del a quo, quien atribuye a la "solicitud de aviso" el carácter de contestación escrita a la propuesta de la recurrente, pues ello requiere -como se deriva también del art. 204 del Código Fiscal- una oferta previamente materializada en idéntica forma.

Para ratificar lo expuesto, por otra parte, resulta evidente que -de la sola consideración de una "solicitud de aviso"- no surge el perfeccionamiento de la operación ni la virtualidad de poder exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, sin necesidad de recurrir a otro documento, como lo exige el art. 202 del Código Fiscal.

Considero, entonces, que la sentencia yerra en su análisis pues, apartándose de las reglas aplicables, se ve necesitada de recurrir a la facturación de la actora para construir, mediante la sumatoria de diversos elementos, un conjunto instrumental que demostraría, sí, la existencia de

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Procuración General de la Nación una relación contractual -lo cual, valga aclararlo, nunca estuvo en discusión- pero que no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos expuestos (cfr. dictamen de este Ministerio Público in re B.1087, L.XXXVI "Banco Río de la Plata S.A. c/Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable", del 3 de julio de 2002).

En tales condiciones, es mi parecer que la operatoria discutida en el sub examine no resultó un hecho imponible para la ley del impuesto de sellos provincial y, por lo tanto, el pronunciamiento recurrido no resulta ajustado a derecho, en los términos de la conocida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, ya que se ha apartado de la letra de las normas que lo rigen respecto del criterio de instrumentalidad.

Ello importa, desde mi óptica, violar tanto el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 41 y 17 de la Carta Magna) como asimismo el derecho de propiedad privada (conf. doctr. de Fallos: 248:482; 312:912; 316:2329; 323:2256, entre otros).

- V - Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al presente recurso de hecho, revocar la sentencia de fs. 94/101 y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva acorde con lo aquí dictaminado.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.- F.D.O.E.C.

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