Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, L. 560. XXXVII

Fecha29 Diciembre 2003

L. 560. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Los Claveles S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en virtud de los fundamentos dados por el F. General de Cámara a los que remitió resolvió a fs.197 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más) confirmar el fallo de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción del incidente y admitió la reconvención por desalojo planteados por la sindicatura de la quiebra demandada.

En su dictamen el F. General de Cámara a cuyos fundamentos remite el tribunal en su sentencia, sostuvo que más allá de que el concurso preventivo fue presentado durante la vigencia de la ley 19.551, el presente incidente fue promovido una vez vigente la ley 24.522, consideró asimismo que en la medida que no se presentaban cuestiones definitivamente consumadas o derechos irrevocablemente adquiridos amparados por preceptos de rango constitucional, no advertía razones que permitieran aplicar la ley 19.551 y destacó asimismo que el artículo 293 de la ley 24.522 en forma expresa había derogado la ley 19.551.

- II - Contra dicha decisión la incidentista interpuso recurso extraordinario a fs.201/211, el que desestimado a fs.230 da lugar a esta presentación directa.

Expresa la recurrente que tanto la sentencia de primera instancia como la del tribunal de alzada resultan descalificables por arbitrariedad, porque han confundido la pretensión de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer cuya prescripción es de diez años o imprescriptible según la doctrina del precedente "Garden", con la prescripción para presentar un pedido tardío de verificación, plazo que por otro lado no estaba previsto en la ley 19.551 y se estableció

en la ley 24.522 sancionada con posterioridad al inicio del concurso preventivo y que fue interrumpido por presentación de la incidentista.

Agrega que el fallo apelado no tuvo en cuenta que la incidencia no tenía contenido patrimonial, ni que la actora no tenía la obligación de verificar crédito alguno, aspecto este que así fue entendido originalmente por la concursada y la sindicatura, que no incluyeron a la actora en sus listados de acreedores y deudores.

Destacó que tampoco se tuvo en cuenta que pese a ello y dentro del plazo de verificación, la actora se había presentado con efecto interruptivo alegando sus derechos y poniendo en conocimiento de ello a la sindicatura y los acreedores el 20/3/95, donde se sostuvo que el campo les pertenecía y a lo que el tribunal proveyó, "téngase presente para su oportunidad". sin que mediara oposición de la concursada y la sindicatura.

Señala que además el a-quo no se hace cargo de la incidencia que tiene en el caso la aplicación del artículo 56 de la ley 24.522 y no tuvo en cuenta al momento de resolver la aplicación coherente de la ley de quiebras con el resto del ordenamiento jurídico y en particular con las previsiones del Código Civil.

De igual manera pone de relieve que no se tuvieron en cuenta, argumentos como los referidos a la posesión pública y pacífica no interrumpida de la reclamante, ni que el precio estaba íntegramente pagado, lo que acreditaba que el inmueble estaba fuera del patrimonio de la fallida, con anterioridad incluso a su presentación en concurso preventivo, que no lo incluyo como parte de su activo.

Pone de relieve que se resuelve con extrema liviandad la privación del derecho de propiedad, a quien es adqui-

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Procuración General de la Nación rente de buena fe, sin que se haya atacado ese derecho por vicios de consentimiento y/o ilicitud de alguna naturaleza.

Manifiesta que el fallo produce el desbaratamiento de los derechos acordados, sin atender al principio de que las partes deben actuar de buena fe, sin contradecir sus actos y cumplir sus obligaciones como entendieron y decidieron negociarlas y convenirlas, obviando además considerar que la operación de compraventa fue real y legítima, que la fallida nunca negó la operación, y la sindicatura si bien la negó al presentar su informe individual, término reconociéndola al contestar la demanda de escrituración, lo que importa una actitud contradictoria.

Destaca que si la sindicatura hubiera considerado que la operación de compraventa había sido concretada en alguno de los supuestos contemplados por los artículos 118 y 119, debió haber promovido la acción pertinente la que no puede ahora incoar por haber prescripto la posibilidad de intentarla.

Pone de manifiesto que la decisión despoja de su derecho a la actora, sin apoyo sustancial, y con un fundamento sólo aparente derivado del articulado de forma que no aplica correctamente, sin cumplir con la exigencia constitucional de protección del derecho de propiedad, y generando un enriquecimiento sin causa a favor de la masa, que se transforma en ilícito si se atiende a las constancias ignoradas de la causa.

Expresa por último que además la sentencia resulta arbitraria al confirmar sin consideración alguna a los agravios de la apelación contra el fallo de primera instancia que de modo incomprensible hizo lugar a una reconvención por desocupación que planteó la sindicatura, sin haberla sustanciado, ni mencionado en los considerandos, y sin fundarla en

disposición legal alguna, omitiendo atender a la circunstancia de que la juez había rechazado con anterioridad la petición de la concursada de que se le restituyera el predio, sosteniendo que ello era ajeno al concurso y que se debía ocurrir por la vía que corresponda, decisión que quedo consentida.

- III - Cabe señalar de inicio que si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones referidas a la evaluación de cuestiones de hecho y prueba, o las relativas a la interpretación otorgada a normas de derecho común y su aplicación en el tiempo, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal doctrina, cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional y como consecuencia de ello se derive la afectación de modo definitivo de derechos y principios de expresa protección constitucional.

Creo que en el sub-lite se configura tal supuesto, por cuanto la sentencia apelada, que priva finalmente a la incidentista de su derecho a escriturar y de la propiedad del bien cuya escrituración reclama, carece en absoluto de toda consideración sobre los argumentos y agravios que invoco el apelante con apoyo en circunstancias y hechos puntuales que surgían de la causa.

La sentencia por tanto, incurre en arbitrariedad por omisión de tratamiento de las cuestiones oportunamente propuestas, al no hacerse cargo de ningún modo, de circunstancias tales como que la venta del inmueble fue hecha antes del estado de cesación de pagos, que la incidentista hizo pago total de la obligación, que se efectuó la tradición del inmueble, que tuvo la posesión pacífica durante un tiempo prolongado, que la concursada no denunció el bien como parte integrante de su activo, que los acreedores, ni la sindicatura

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Procuración General de la Nación objetaron la licitud del acto, ni promovieron las acciones de revocación que habilita la ley a esos efectos, a lo cual agregó que efectuó presentación en el concurso preventivo reclamando el derecho a escriturar, acto respecto del cual alegó tenía efecto interruptivo de la prescripción.

Es del caso recordar que el tribunal apelado desestimó el recurso interpuesto por la incidentista con el sólo argumento de que era aplicable el nuevo plazo de prescripción establecido en el artículo 56 de la ley 24.522 para los procesos de verificación de crédito, pero nada dijo respecto a la alegación de que se trataba de una acción entablada para el cumplimiento de una obligación de hacer, de la que la recurrente sostuvo se regía por las previsiones del Código Civil, en virtud de que la normativa de la ley 19.551 vigente al tiempo de iniciarse el concurso preventivo, no preveía plazo de prescripción para su presentación, y tampoco trató el agravio de que se había solicitado el reconocimiento del derecho mediante presentación, a la que el tribunal había proveído "téngase presente para su oportunidad", aspectos que resultaban conducentes para resolver en orden al único fundamento invocado por el fallo de la alzada.

Cabe asimismo poner de relieve que V.E. tiene dicho que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho ((v. voto del D.A.C.B. en Fallos: 312:2352; voto de los Dres.

A.B., A.C.B., M.A.C.M. y E.M. O' Connor en Fallos:

316:2325, y doctrina de Fallos 318:879 entre otros).

De igual manera ha expresado que si bien lo atinente al cumplimiento del plazo de prescripción, como también al momento en que corresponde comenzar su cómputo o a conside-

rarlo interrumpido, constituye materia de hecho y derecho común propia de los magistrados de la causa y no revisable por la vía del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando la decisión de segunda instancia omite el debido tratamiento de las materias llevadas a su conocimiento por vía del recurso de apelación, las cuales se presentan como estrictamente conducentes para la solución de la litis (Conf. fallos: 306:

1850).

También resulta atinente a las cuestiones propuestas considerar que V.E. ha dicho que el reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil. (conf. fallos 312:2152) y que ante la duda debe estarse por la existencia de la interrupción, así como que por demanda (art.

3986 del Código Civil) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. (conf. Fallos: 312: 2134).

Finalmente el fallo tampoco se hace cargo de los agravios invocados por la apelante respecto al accionar de la concursada y la sindicatura durante el proceso, quienes guardaron silencio respecto al invocado carácter genuino de la operación, la percepción del pago total y la posesión no objetada del inmueble, reduciendo su oposición a un mero cuestionamiento formal, de que se hallaban vencidos los plazos para que la actora hiciera valer su derecho a que se le otorgara la escritura traslativa de dominio, circunstancia esta que se alegó constituía una conducta incompatible con una anterior deliberada y jurídicamente eficaz y quitaba fundamento sustancial y causa lícita a la pretensión de incorporar al activo de la concursada un bien que había salido valida-

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Procuración General de la Nación mente de su patrimonio.

Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y mandar se dicte nueva sentencia con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.- F.D.O.

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