Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, C. 565. XXXIX

Fecha29 Diciembre 2003
Número de registro552736

Competencia N° 565. XXXIX.

Consejo Prof. Ciencias Económicas P.B.A. c/ Consejo Prof. Ciencias Económicas C.A.B.A. s/ diligencias preliminares (166).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia tiene su origen en el pedido de diligencias preliminares y prueba anticipada que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires interpuso ante el Juez Federal de La Plata, contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de obtener información sobre los actos profesionales efectuados por sus matriculados, desde 1992 hasta la fecha, respecto de entes o personas domiciliados en la Provincia de Buenos Aires, como así también los nombres y direcciones de los profesionales intervinientes y los aranceles percibidos. Solicitó, además, la concesión de una medida cautelar de no innovar, para que el demandado se abstenga de realizar y/o convalidar, y/o autorizar y/o cobrar por tales actos.

-II-

A fs. 17, el J.F., de conformidad con el dictamen del Fiscal de fs. 16/16 vta., se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que el futuro proceso versará sobre temas de índole local y el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserven dichos asuntos al conocimiento de sus propios jueces.

A fs. 18/22, el actor consintió la incompetencia declarada y afirmó que, en efecto, en el futuro juicio se ventilarán cuestiones concernientes a la aplicación de leyes de carácter local referidas a la colegiación profesional, las que servirán de fundamento a la pretensión (v. también fs.

306).

En consecuencia, a fs. 291/305, dedujo la demanda

ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 6 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, cuyo titular, a fs. 308/309, dictó la medida cautelar solicitada. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apeló esta decisión y, asimismo, cuestionó la competencia de la justicia local, tanto por el territorio como por la materia, atento al carácter federal que, a su entender, tienen las normas en juego, recurso que fue concedido a fs.

329.

Por otra parte, el demandado planteó una cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 4 de la Capital, cuyo titular aceptó su competencia en razón del monto y de la materia (v. testimonio de fs. 374/386) y solicitó al juez local que se inhiba y le remita los autos.

No obstante, a fs. 389, el J. provincial insistió en su postura. Para así decidir, sostuvo que, prima facie, la situación planteada trata sobre una relación de naturaleza civil, regida por los principios propios del derecho común, y no de una causa contenciosa administrativa. En razón de lo expuesto, decidió elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que resuelva el conflicto.

A fs. 393/395, el actor se opuso a la remisión de la causa, al sostener que existe cosa juzgada en materia de competencia, toda vez que la resolución de fs. 308/309 se encontraría firme, puesto que, el Juez provincial, de acuerdo con lo solicitado por el actor a fs. 372, declaró desierto el recurso con fundamento en el art. 250, inc. 31, del Código Procesal, por no haberse acompañado dentro de los cinco días las copias de la demanda, según la resolución de fs. 329 que concedió la apelación.

Competencia N° 565. XXXIX.

Consejo Prof. Ciencias Económicas P.B.A. c/ Consejo Prof. Ciencias Económicas C.A.B.A. s/ diligencias preliminares (166).

Procuración General de la Nación -III-

Ante todo, cabe advertir que la demandada no ha consentido la competencia del tribunal local, en tanto ha hecho uso de la vía prevista por los arts. 7 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, preceptos referidos al planteo de la inhibitoria. En tales condiciones, entiendo que se hallan satisfechos los recaudos exigibles para tener por trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos magistrados un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-IV-

A fin de contestar la vista que se concede, procede señalar que, según se desprende de los términos del escrito dirigido a obtener las diligencias preliminares requeridas, la actora ha puesto en tela de juicio la validez de la ley 23.307 y de los decretos nacionales 2284/91 y 2293/92, pues habrían dado sustento a ciertos actos de la demandada, que conculcan, a su modo de ver, el reparto federal de competencias en lo atinente al ejercicio del poder de policía sobre las profesiones liberales y desconocen la supremacía constitucional.

Habida cuenta de ello, toda vez que el juez competente para entender en las diligencias preliminares es el que deba conocer en el proceso principal (art. 6, inc. 41, del Código de rito), considero que la solución del litigio exigirá, esencial e ineludiblemente, examinar dichos preceptos de carácter federal (Fallos: 317:581; 318:2503), como así también si la alegada actividad de las autoridades nacionales invade o no un ámbito que es propio de las autoridades locales al

permitir la realización de actos profesionales relativos a entes domiciliados en la Provincia de Buenos Aires. Por ende, considero que esta causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el art. 21, inc.

11, de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal, lo que determina que sea la justicia federal la única competente para entender en ellas (v. doctrina de Fallos: 315:1479; 323:1716, entre otros).

Sobre tales bases, considero que el juez federal debe continuar interviniendo en este proceso, pues el conflicto de competencia que se suscita entre la jurisdicción federal y la local para resolver la materia de fondo -actividad profesional y facultades de los colegios profesionalesinvolucra además una contienda acerca de la validez y constitucionalidad de normas federales de las cuales depende el resultado del pleito, por lo que tal cuestión debe ser resuelta por dicho magistrado, en virtud del principio de supremacía consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional.

Por lo expuesto, opino que corresponde devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 4 a los efectos de que continúe con su trámite.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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