Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, C. 562. XXXVII

Fecha22 Diciembre 2003
  1. 562. XXXVII.

    C., S.A. c/ M° de Trabajo y Seg. SCL Cresols. 999/91 y 1005/91C.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A fs. 221/224, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto la resolución MTSS N1 1005/91 -en cuanto dispuso el pase a disponibilidad de S.A.C.- al igual que la resolución MTSS N1 290/92 -que rechazó los recursos de nulidad y reconsideración planteados por la recurrente contra dicho acto administrativo- y el decreto N1 164/94 -que rechazó el recurso jerárquico que la nombrada dedujo-. Ordenó también el a quo la reincorporación de la actora, en cuyo beneficio fijó, además, un monto indemnizatorio.

    Para así resolver, afirmaron los jueces, en lo sustancial, que, según un instructivo anexo a la resolución N1 3 del Presidente del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, la nómina del personal que pasaba a situación de disponibilidad debía ser aprobada mediante resolución conjunta del Secretario de la Función Pública y del Ministro de quien dependiera ese personal. Sin embargo, en el caso de la resolución MTSS N1 1005/91, no se observó tal requisito.

    Por otra parte, agregaron, más allá de las afirmaciones del Ministerio de Trabajo negando que dicho acto hubiese sido suscripto sólo por el Ministro del área, éste no acompañó copia en la que aparecieran las dos firmas requeridas ni ofreció prueba alguna para demostrar sus afirmaciones.

    II Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 233/240, que fue concedido por la Cámara (fs. 245).

    Señaló el recurrente que el tribunal no advirtió que

    la resolución N1 3 del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa fue derogada por el decreto N1 1201/91, que facultó a ministros, subsecretarios ministeriales, secretarios de la Presidencia de la Nación y al Jefe de la Casa Militar a aprobar la nómina de agentes que debían pasar a situación de disponibilidad en sus respectivas jurisdicciones.

    Adujo que, conforme a lo expuesto, la resolución MTSS N1 1005/91 fue dictada en ejercicio de facultades legítimamente atribuidas y cumpliendo los requisitos establecidos.

    Destacó además que, por el principio iura curia novit, el juzgador tenía no sólo la facultad sino la obligación de dirimir el litigio, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en el derecho vigente, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.

    Lejos de ello, acotó, el decisorio apelado se basó únicamente en una norma que -al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado- ya se hallaba derogada.

    Dijo también que el tribunal dejó de examinar otras cuestiones que le habían sido planteadas, al entender que le eximía de su tratamiento el fallar como lo hizo.

    III En mi opinión, el remedio es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; doctrina de Fallos : 306:126 y 308:176, entre muchos).

    IV En cuanto al fondo del asunto, pienso que resulta aplicable lo declarado en torno a que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se

  2. 562. XXXVII.

    C., S.A. c/ M° de Trabajo y Seg. SCL Cresols. 999/91 y 1005/91C.

    Procuración General de la Nación encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 325:662, entre otros).

    En primer lugar, es dable recordar que el decreto N1 101/85, delegó la facultad de aprobar las nóminas de personal que pasaría a revistar en situación de disponibilidad, disponiendo que debía "instrumentarse la decisión respectiva mediante resolución conjunta" del ministro o secretario de Estado o Jefe de la Casa Militar y del secretario de la Función Pública, según el caso (art. 31, inc. d, apartado 2).

    En éste mismo sentido, el Presidente del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, al aprobar las "Instrucciones para el tratamiento de las situaciones de Disponibilidad" por resolución N1 3, del 10 de mayo de l991, ordenó que la nómina del personal que pasara a esa situación de revista, fuese aprobada mediante resolución conjunta del Secretario de la Función Pública y del ministro, secretario, subsecretario ministerial o J. de la Casa Militar de quien dependiesen.

    Sin embargo, el 25 de junio del mismo año y -según reza en sus considerandos el decreto 1201/91- con el propósito de dar cabal cumplimiento con la máxima celeridad y economía administrativa al proceso de transformación y racionalización de estructuras dispuesto por el decreto N1 2476/90, se decidió facultar "a los señores Ministros, Subsecretarios Ministeriales, Subsecretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, J. de la Casa Militar de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y autoridades superiores de entes descentralizados para aprobar la nómina del personal que pase a revistar en situación de

    disponibilidad en sus respectivas áreas. T. de otros organismos que dependan directamente del Presidente de la Nación, la resolución será adoptada por sus respectivos titulares." y derogar expresamente la norma obrante en el punto 2 del inc. d del art. 31 del decreto N1 101/85 que -como se señalara supra- requería de una resolución conjunta. (énfasis agregado) Así las cosas, tengo para mí que la conducta de la Administración en el caso, encuentra directa aplicación en el decreto 1201/91 y, por tanto, que -contrariamente a lo resuelto por el a quo- la resolución MTSS N1 1005/91 fue dictada en ejercicio de facultades que le fueron legítimamente atribuidas.

    En análogas circunstancias, tiene dicho la Corte que debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta injustificadamente de disposiciones legales expresas (Fallos:

    270:330; 308:1892 y 312:1311).

    V Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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