Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, B. 2013. XXXVIII

Fecha22 Diciembre 2003
  1. 2013. XXXVIII.

    B., C.N. s/ excepción de previo pronunciamiento.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, confirmó la resolución de primera instancia por la cual se rechazó la excepción de cosa juzgada articulada por la defensa oficial del encausado C.N.B..

    Para adoptar ese temperamento, sostuvo que si bien tanto la imputación de defraudación a la administración pública como la acusación por contrabando agravado se fundaron sobre los mismos hechos, la circunstancia de haber declarado prescripta la acción penal respecto del primero de esos delitos no impedía que éstos se puedan considerar como elementos de juicio en la configuración del restante. Consideró que ello es así, pues "Y el efecto de la prescripción no es el de producir la abolición del delito, sino únicamente la facultad del Estado para condenar, vale decir, para iniciar o proseguir la acción criminal Y" (fs. 135/137).

    Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 170/171 con el alcance allí señalado.

    II Conforme surge de la lectura de la presentación de fojas 148/157, la defensa pretende cuestionar la inteligencia que se otorgó en el fallo al principio que prohibe la múltiple persecución penal por el mismo hecho a partir de los efectos que, según el a quo, atribuyó a la circunstancia de declarar extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y en orden a un determinado delito. En este sentido y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que cita a tal efecto, la

    recurrente considera que aquella garantía no exige que el proceso se haya agotado con una decisión de mérito sobre el fondo del asunto para erradicar de manera definitiva toda investigación posterior que tenga por objeto los mismos sucesos reprochados (fs. 148/157).

    De esa forma, concluye, se vulneró la defensa en juicio y el debido proceso, al desconocer el tribunal de alzada los efectos de un pronunciamiento firme e irrevocable -cosa juzgada- que favorecía al encausado, así como el principio del non bis in idem y la garantía de la igualdad (art.

    16 C.N.), en razón del doble juzgamiento que importaría continuar con el trámite de este proceso y por la diferente situación en que se encontraría el procesado respecto de otros consortes de causa a quienes se les imputan los mismos hechos.

    III De acuerdo con lo expuesto, el reclamo del apelante sustentado en el carácter de cosa juzgada que, a su juicio, cabría atribuirle a la prescripción de la acción penal resuelta a favor de B. (ver fojas 23/36), conlleva a determinar si esa decisión implica la imposibilidad de perseguir al nombrado por esos hechos bajo el amparo de otra calificación legal, y atento que la respuesta a ese interrogante depende del alcance que corresponda asignar a la garantía constitucional que prohibe el múltiple juzgamiento, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente (Fallos:

    321:2826).

    En este orden de ideas, cabe poner de resalto que V.E. ha reconocido el rango constitucional y la necesidad de tutela inmediata de ese derecho federal, en razón de que dicha garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por el hecho anteriormente penado, sino también la exposición

  2. 2013. XXXVIII.

    B., C.N. s/ excepción de previo pronunciamiento.

    Procuración General de la Nación al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 299:221; 308:84; 315:2680; 319:43; 321:2826, considerandos 161 y 171).

    Por tal motivo, en la medida que el gravamen que es materia de agravio en autos no se disiparía ni aún con el dictado de una eventual sentencia absolutoria, es que considero que cabe hacer excepción al principio según el cual aquellas resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos: 298:408; 307:1030; 310:1486; 312:552 y 315: 2049), toda vez que dicho sometimiento ocasionaría, en el caso, un perjuicio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 314:377; 319:43; 320:742, voto del doctor P..

    En el citado precedente de Fallos: 321:2826, V.E. ha sostenido que a partir de una interpretación amplia de dicho principio no sólo se desprende la inadmisibilidad de imponer una pena por un mismo delito, sea que el acusado haya o no sufrido pena, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado. Y ello es así porque a partir del fundamento material de la citada garantía no es posible permitir que el Estado, con todos los recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que aún, siendo inocente sea hallado culpable (considerando 171).

    Si se tiene en cuenta también que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social, según el cual el transcurso del tiempo importa, naturalmente, el olvido y el desinterés por el castigo (Fa-

    llos: 292:103; 310:2246), resulta evidente en el sub judice la violación de aquélla garantía constitucional si una vez declarada la extinción de la potestad represiva del Estado para imputarle un determinado hecho al encausado, se pretende mantener su vigencia por ese mismo hecho so pretexto de un diverso encuadramiento (Fallos: 319:43, considerando 51).

    Lo expuesto adquiere mayor trascendencia, en la medida que las particularidades que presenta el caso permiten advertir que la decisión adoptada a fojas 23/25 fue consentida tanto por la propia querella como por el F., a pesar de contar éstos en las oportunidades procesales pertinentes con la posibilidad de oponerse a la calificación legal allí sustentada y optar por la más gravosa -contrabando calificadopara, de esa forma, impedir la prescripción de la acción penal por iguales fundamentos a los invocados en la considerable cantidad de intervenciones que tuvieron respecto de otros imputados que se hallaban en análoga situación a la de B. en este mismo proceso, y en las que esta Procuración General opinó en sentido favorable a tal pretensión con base en argumentos que fueron compartidos por la Corte (confr. causas K. 49 XXXV y P. 556 XXXV, resueltas 13 de febrero de 2001; así como también D. 445 XXXV, N. 57 XXXVI, S. 221 XXXIV y S. 243 XXXVI, resueltas el 10 de abril de 2001, entre otras).

    IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe revocar el pronunciamiento de fojas 135/137, en todo lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.

    Es Copia N.E.B.

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