Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, C. 2643. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 2643. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., E.R. c/G., I.N..

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Sala "F", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la tasa de interés admitida para practicar la liquidación de las sumas adeudadas y confirmó en lo restante, lo resuelto en la anterior instancia (fs. 525/526 y 546).

    Para así decidir, se fundamentó, en suma, en que la división de la sociedad conyugal se atuvo a un principio de equivalencia y equidad económica que impide soslayar que el peticionante retuvo en su poder la parte correspondiente a su cónyuge, con los beneficios que pudo generarle el empleo de ese dinero. En consecuencia - prosiguió procede que la restitución se efectúe con todos los accesorios del principal que pertenecen a aquélla.

    Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento de la capitalización de intereses, señaló que no estaba observada la aplicación de un interés bancario, y que éste representa un interés compuesto que es el de un capital al que van acumulándose los réditos para que produzcan otros, por lo cual se habla de tasa acumulada. Añadió que la tasa que emplea el Banco Nación, no se limita al monto de los intereses, sino que comprende también la modalidad con que el cálculo se realiza, liquidando el fruto con su capitalización. No obstante ello, juzgó elevada la tasa activa utilizada en la liquidación impugnada, la que redujo a la pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central (fs. 575 /577).

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 581/585, cuya denegatoria de fs.

    592, motiva la presente queja.

    Expuesto en síntesis, la quejosa dice que la sen-

    tencia es arbitraria en dos aspectos de lo decidido: de un lado por cuanto se aparta de las normas aplicables a la naturaleza y origen de las obligaciones -en concreto, de los artículos 497, 510, 511 y 512 del Código Civil-, y de otro, por apartarse de lo dispuesto por el artículo 623 del mismo ordenamiento. Añade que soslaya la mora de la demandada y que incurre en una grave afectación del principio constitucional de seguridad jurídica (fs. 581/585).

    -III-

    En cuanto a los agravios relativos al primer aspecto, estimo que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio, dado que las críticas del quejoso sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y reiteran, asimismo, asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

    En efecto, se advierte que el apelante insiste en que no incurrió en mora y que, por lo tanto, no debe intereses. Reitera que, ejerciendo la facultad que le confería el artículo 510 del Código Civil, dejó de pagar las cuotas establecidas en el convenio, hasta tanto la esposa cumpliera con su obligación de liquidar la sociedad conyugal en los términos pactados.

    Sin embargo, no se hace cargo del principal argumento de la sentencia, esto es, de que se trata de la liquidación de una sociedad conyugal que fue entendida por las partes con el criterio económico de respetar los elementales principios de equidad para asignar a cada uno lo suyo y en partes equivalentes.

    El juzgador cuidó la intención y el espíritu del convenio, procurando preservar esa equivalencia

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    RECURSO DE HECHO

    C., E.R. c/G., I.N..

    Procuración General de la Nación tenida en cuenta al momento de acordarse la liquidación, que, vale destacarlo, previó la actualización de las cuotas por los índices de precios al consumidor (v. fs. 44 vta. "in fine" del cuaderno de queja).

    Para ello admitió la aplicación de intereses a partir del 1° de abril de 1991, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, modificando, en este último aspecto, la sentencia de Primera Instancia. Estos fundamentos, reitero, no son adecuadamente rebatidos por el recurrente.

    -IV-

    Ahora bien, en orden al anatocismo denunciado en el escrito recursivo, corresponde advertir que, conforme a jurisprudencia del Tribunal, es descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil), sin que concurran - como acontece en el sub lite - los supuestos legales de excepción (v. doctrina de Fallos: 324:2471 y sus citas). En virtud de ello, estimo que dicha capitalización no resulta legalmente admisible aunque aparezca como una modalidad bancaria de liquidación de intereses y se la denomine "interés compuesto" o "tasa acumulada".

    De modo que, al no haberse convenido la capitalización, ni tratarse de un deudor moroso de una suma liquidada judicialmente que haya mandado pagar el juez (únicos supuestos de excepción que contempla el citado artículo 623), la resolución adoptada por el a-quo, en este aspecto, aparece desprovista de fundamento.

    Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con

    el alcance indicado.

    Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.

    N.E.B.

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