Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2003, P. 845. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

P. 845. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

P., O.R. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 89/91 (de los autos principales, a los que me referiré en adelante), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó la decisión del Tribunal del Trabajo N1 4 de La Plata de fs. 51/52 y ordenó llevar adelante la ejecución iniciada por el actor contra dicha Provincia, a fin de obtener el monto fijado por la Disposición N1 2/90, dictada por la autoridad administrativa del trabajo, correspondiente a la indemnización por la minusvalía laboral que lo aqueja.

-II-

Disconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 95/101 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que se violaron garantías constitucionales (art. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), que se omitió el tratamiento de una cuestión esencial y que, con meras afirmaciones dogmáticas, no se aplicó la ley provincial 11.192, que reviste carácter de orden público. Agregó que su aplicación al caso había sido solicitada en forma oportuna y que no puede ser soslayada sin mediar declaración judicial de inconstitucionalidad.

-III-

En primer término, cabe advertir que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y

procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos:

308:986, entre otros).

Sin embargo, entiendo que en el sub lite corresponde hacer excepción a esta regla y declarar la procedencia del recurso en examen, en virtud de la jurisprudencia del Alto Tribunal que establece que las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio, carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto (Fallos: 303:944), pues ellas satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:621). Por otra parte, la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco de un proceso ejecutivo, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo cual le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.

En efecto, al entender el tribunal que la Disposición N1 2/90 -dictada por el Delegado Regional de Lanús de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia- "causa instancia con los efectos de la cosa juzgada administrativa" y que, en consecuencia, es definitiva y ejecutable ante los tribunales del trabajo, ordenó llevar adelante la ejecución iniciada por el actor contra la Provincia. Esta decisión, tal como señala la recurrente al exponer sus agravios, omitió toda referencia acerca de la aplicabilidad al sub lite de la ley local 11.192 de consolidación de deudas, que adhiere a la ley nacional

P. 845. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

P., O.R. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación 23.982, cuestión que, sin perjuicio del carácter de orden público, había sido expresamente propuesta en el memorial de fs.

86/87 y era susceptible de incidir en la forma de cumplimiento de la condena.

Esta omisión del a quo -único aspecto cuestionado por la apelante en el recurso extraordinario- permite calificar de arbitrario al pronunciamiento, carácter que se atribuye cuando no se han atendido siquiera mínimamente los argumentos expuestos por la parte que se considera agraviada, lo que produce menoscabo de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Finalmente, no resulta ocioso advertir que la tacha que se propugna no implica abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda arbitrar, esto es, si corresponde aplicar al caso la ley provincial de consolidación de deudas o si cabe considerar que la ejecución promovida por el actor se encuentra excluida de dicho régimen legal.

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver la causa al tribunal de origen, a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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