Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2003, M. 1208. XXXVI

Fecha16 Diciembre 2003
Número de registro552017

M. 1208. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M. de Coria, Blanca Nieves c/ Clínica Modelo Los Cedros y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., que revocó la sentencia del estrado inferior y acogió la demanda (fs.

930/933 de los principales, a los que me referiré en adelante), la citada en garantía, Patagonia Cía. Argentina de Seguros, interpuso el recurso extraordinario de fs. 959/967 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En autos, Blanca N.

Maldonado de Coria promovió demanda por mala praxis médica contra la Clínica Modelo Los Cedros y la Obra Social del Personal Gráfico, arguyendo haber sufrido daños y perjuicios originados en tres intervenciones quirúrgicas que se le practicaron en aquél sanatorio los días 14 de febrero, y 3 y 6 de noviembre del año 1990 (fs. 8/47).

El Juez de primera instancia rechazó la pretensión (fs. 808/814), con el argumento de que no se había probado en el sub lite responsabilidad civil de la clínica demandada, ni que los daños sufridos por la actora hubieran sido consecuencia del obrar negligente del profesional interviniente.

Por su parte, la Cámara, tal como ya lo adelanté líneas arriba, dejó sin efecto dicho resolutorio y condenó a las codemandadas -y a las dos compañías aseguradoras citadas en garantía hasta el límite del seguro-, con fundamento en que existió culpa del médico interviniente en las operaciones realizadas y, en consecuencia, debían ser indemnizados por la clínica y la obra social los daños físico y moral sufridos por la pretensora.

En su recurso extraordinario La Patagonia Cía Argentina de Seguros S.A. invoca la doctrina de la arbitrariedad, y sostiene que el Tribunal apelado revisó en la sentencia

recurrida un aspecto de la sentencia de primera instancia que había quedado firme, violando el principio de la cosa juzgada, a la vez que realizó una apreciación irrazonable de la prueba producida, en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y propiedad.

-II-

Surge de las constancias del expediente que a la actora se le practicaron tres operaciones quirúrgicas en la Clínica Modelo Los Cedros S.A., en fechas 14 de febrero de 1990, y 3 y 6 de noviembre del mismo año.

Como resultado de las mismas, la pretensora invoca que por mala praxis médica por parte de los dependientes del sanatorio accionado, sufrió secuelas incapacitantes, y daños material y moral.

Empero, anticipo, que debo limitar mi dictamen a examinar las consecuencias jurídicas de la primera intervención (14 de febrero) respecto a Patagonia Cía. Argentina de Seguros S.A., pues es la única de las tres operaciones que estaba cubierta por el seguro contratado por la clínica demandada con la ahora quejosa, habiendo consentido la sentencia en crisis ambas codemandadas y la restante aseguradora citada en garantía.

En ese contexto, señalo que el Juzgador de primera instancia expresó en su resolución que "...resulta con claridad que ningún motivo de reproche puede efectuársele a la clínica accionada por las intervenciones efectuadas con anterioridad al 3 de noviembre de 1990..." y las operaciones posteriores "...aparecen como consecuencia necesaria del estado de salud de la actora y no con una mala praxis médica..." (ver fs. 814).

En su apelación ante la alzada la parte actora -y

M. 1208. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M. de Coria, Blanca Nieves c/ Clínica Modelo Los Cedros y otros.

Procuración General de la Nación en esto encuentro razón a Patagonia Cía. Argentina de Seguros S.A.se limitó a centrar sus agravios respecto a la apreciación que de la prueba hace el Juez en relación a la operación del 3 de noviembre (de la que resultó una perforación uterina a la paciente), sin impugnar en forma directa y concreta el razonamiento que desobliga a las demandadas por los presuntos daños originados en la intervención del 14 de febrero (ver expresión de agravios de fs. 909/920).

Desde esta perspectiva, la sentencia de la Cámara que infiere la existencia de mala praxis en el acto médico quirúrgico del 14 de febrero, y en consecuencia condena a la recurrente al pago de daños y perjuicios en virtud del contrato de seguro que la vinculaba a la clínica accionada, contiene -a mi modo de verun exceso en los límites del pronunciamiento (art. 271 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y, como tal suceptible de ser calificada de arbitraria conforme a la doctrina de V.E. (Fallos 312:1985; 311:569,695,1601; 310:1753; 301:213; 268:7, entre muchos otros).

Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe hacerse lugar a la queja y al recurso extraordinario con el alcance que explicité supra, debiéndose, por quien corresponda, dictarse nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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