Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2003, Q. 81. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 81. XXXVI.

ORIGINARIO

Q.F., M.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios incidente de beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de diciembre de 2003.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 6/6 vta.

Considerando:

  1. ) Que a fs. 6/6 vta. se presentan M.A.Q.F., N.A.B., por derecho propio y en representación del menor S.L.B.; O.W.A., C.C., ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores E.N.A.C. y V.A.A.C., solicitando el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda entablada por daños y perjuicios contra la Provincia de Mendoza.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372; considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que también se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se

    alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fallos: 311:1372).

    Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el pedido debe prosperar.

  5. ) Que, en efecto, de las declaraciones de los testigos efectuadas a fs. 22/27, resulta que los peticionantes no tienen recursos económicos, no poseen bienes suntuosos o de lujo, como así tampoco registrables, que sus hijos van a una escuela del Estado, que tanto el señor M.A.Q.F. como O.W.A. son el único sostén de sus respectivos hogares, y que su situación económica es pobre, teniendo en consideración que ambos trabajan como cobradores en una institución solidaria para la comunidad de Banfield, siendo su ingreso mensual de 350 ó 400 pesos aproximadamente.

    Por otra parte, exponen, no son socios de ningún club deportivo o social.

    Asimismo, los testigos coinciden en aclarar que los concubinos Q.F.-Barrientos y el hijo de ambos, viven con el padre de N.A.B., mientras que el matrimonio Aguirre-Castro vive junto a sus hijos en una casa prestada en el partido de Quilmes, agregando que la casa que poseían debió ser vendida a fin de sufragar los gastos del juicio penal.

    Por último con los informes del Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, ha quedado acreditado que los actores no poseen bienes registrables a su nombre (ver fs.

    35/36, 38/43, 75, 80/81, 89/90, 122/129, 134/135), como así tampoco automotores, salvo el automóvil que figura inscripto a nombre de O.W.A., no pudiéndose

    Q. 81. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Q.F., M.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios incidente de beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación precisar si en la actualidad continúa siendo titular de ese dominio (ver informe de fs. 62).

  6. ) Que, como lo ha resuelto el Tribunal, frente a situaciones similares, para conceder el beneficio no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que los peticionantes no se encuentran en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos (Fallos: 313:1015; 317:1104, entre otros).

    Por ello y dada la conformidad del representante del Fisco, se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a M.A.Q.F., N.A.B., S.L.B., O.W.A., C.C., E.N.A.C., O.P.A.C. y V.A.A.C. el beneficio de litigar sin gastos solicitado. N. a las partes y a la defensora oficial, en virtud de su representación asumida en los autos principales. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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