Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2003, P. 520. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 520. XXXVII.

ORIGINARIO

P., L.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios C incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de diciembre de 2003.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 8/9 vta.

Considerando:

  1. ) Que a fs. 8/8 vta. se presentan L.M.P., A.M. de los M.M. y G.R.M., por apoderada, solicitando el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda por daños y perjuicios, entablada contra O.A.P., R.I.L., C.A.A., Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. A fs. 58/58 vta. la Provincia de Buenos Aires se opone a la concesión del beneficio.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372; considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que también se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que

    permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fallos: 311: 1372).

    Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el pedido debe prosperar.

  5. ) Que, en efecto, de las declaraciones de los testigos efectuadas a fs. 44/50, resulta que los peticionantes viven en Sunchales en una casa de propiedad de L.P., que no poseen bienes suntuarios o de lujo, que L.P. es ama de casa, G.M. trabaja en una sucursal del Banco Nación y A.M. es empleada de comercio.

    Asimismo, ha quedado acreditado, que el sueldo de G.M. es de $ 762 (ver fs. 88), el de A.M. es de $ 219,30 (ver fs. 87) y la pensión de L.P., varía entre $1.500 y $ 2.000 (ver fs. 89/89 bis). También que la señora P. percibió una indemnización por fallecimiento y que con dicho subsidio ha adquirido la finca de la ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe, donde habitan los actores. Y por último, a fs. 100/101 obran los títulos de propiedad de un automóvil marca Peugeot 206 modelo 99 y de un Fiat Uno modelo 95, estimados en un valor de 12.000 y 6.000 pesos, respectivamente.

    Por otro lado, manifiestan que no han celebrado pacto de cuota litis.

  6. ) Que, como lo ha resuelto el Tribunal, frente a situaciones similares, para conceder el beneficio no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que los peticionantes no se encuentran en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos (Fallos: 313:1015; 317:1104, entre otros).

    Por ello y dada la conformidad del representante del

    P. 520. XXXVII.

    ORIGINARIO

    P., L.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios C incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Fisco, se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado. Con costas. N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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