Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2003, V. 324. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

V.324.XXXVII

RECURSO DE HECHO

V., E.U. c/ Instituto de Seguridad Social de Neuquén.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 76/79 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén hizo lugar a la excepción articulada por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén y declaró prescripta la demanda deducida por E.U.V., a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la nulidad del acto administrativo que dispuso su suspensión como prestador del citado organismo.

Para así decidir, sostuvieron sus integrantes -con apoyo en lo resuelto en casos que estimaron análogos- que la aplicación de la prescripción quinquenal de la acción procesal administrativa prevista en la ley 1284 -Ley de Procedimiento Administrativo de la Provinciaprevalece sobre el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil, toda vez que el Estado local tiene facultadas para legislar en esta materia, tal como se encuentra regulado en el art. 177 de la ley 1284 y en el art.

2, apartado a), inc.

4 y en el art.

19 del Código Procesal Administrativo, sin que por ello se afecten principios constitucionales.

En ese orden de ideas, entendieron que, desde que fue notificada la resolución 15/89 -1 de diciembre de 1998hasta la demanda deducida el 10 de julio de 1998 habían transcurrido más de los cinco años previstos en el art. 191 inc. a) de la ley 1284 para iniciarla, sin que dicho plazo haya podido ser modificado, ya sea mediante una suspensión (art. 193) o una interrupción (art. 194).

- II - Disconforme con tal pronunciamiento, el actor in-

terpuso el recurso extraordinario de fs. 87/90, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Sostiene que la decisión afecta el principio de jerarquía normativa establecido en los arts. 31, 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional, toda vez que el a quo aplicó el art. 191, inc. a) de la ley local 1284, que establece el plazo de cinco años para impugnar los actos nulos, el cual resulta contrario al art. 4023 del Código Civil, dando así prioridad a las normas locales sobre las nacionales.

Además, expresó que se aparta de lo resuelto por V.E. en los autos "S., H. c/ Provincia del Neuquén s/ Recurso de hecho" del 8 de julio de 1997 (publicado en Fallos 320:1344), donde se dijo que las regulaciones de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan.

- III - Ante todo, cabe recordar que, a mi modo de ver, si bien la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, toda vez que, de quedar firme, clausuraría totalmente la posibilidad del actor de acceder a la justicia (Fallos: 323:1919).

Sentado lo expuesto, en mi concepto, el remedio federal intentado es admisible, y por ende, fue mal denegado por el a quo, toda vez que en autos se cuestionan normas provinciales bajo la pretensión de ser contrarias al Código Civil y afectar el principio de jerarquía normativa consagrado en la

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RECURSO DE HECHO

V., E.U. c/ Instituto de Seguridad Social de Neuquén.

Procuración General de la Nación Constitución Nacional y la decisión del Superior Tribunal provincial ha sido a favor de la validez de las primeras, circunstancia expresamente contemplada en el inc. 21 del art.

14 de la ley 48 como habilitante de la instancia extraordinaria.

- IV - En cuanto al fondo de la cuestión, estimo que, tal como lo señala el tribunal a quo, de los propios términos de la demanda surge inequívoca la naturaleza administrativa de la materia debatida. En efecto, resulta claro que, en el caso, el Instituto de Seguridad Social del Neuquén actuó como autoridad de derecho público al aplicar al actor la suspensión del registro de prestadores, ejerciendo así una típica facultad sancionatoria de carácter administrativa. Desde esa óptica, el examen del pretendido pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la nulidad de tal acto y el plazo de prescripción, obligan al a quo a considerar el caso a la luz de la ley 1284 -Ley de Procedimiento Administrativo provincial- y de la ley 1305 -Código Procesal Administrativo-, interpretándolas en su espíritu y con los efectos que la autonomía local ha querido darles.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces provinciales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local; como así también el de aquellas en las que las relaciones jurídicas que le sirven de antecedente nacieron como consecuencia del ejercicio de funciones específicas del poder local, regidas, en cuanto tales, por sus normas de carácter administrativo (confr. Fallos: 314:94 y 320:217).

Desde esa perspectiva, no obsta a los argumentos

expuestos el precedente de Fallos: 320:1344 que cita el actor, pues en dicha oportunidad se reclamaba una indemnización por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, con base en normas generales que regulan el efecto de las convenciones, lo cual constituye una característica relación entre acreedores y deudores, diferente a la pretensión esgrimida en el sub lite derivada, como se dijo, de la nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio, materia típica de naturaleza reglamentaria regulada por normas del derecho público que desplazan la aplicación del derecho privado, aun cuando se deba acudir supletoriamente a sus disposiciones (confr. arg. de Fallos: 315:1355 y su cita).

- V - Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 76/79.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003 Es Copia NICOLÁS EDUARDO BECERRA

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