Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2003, Q. 125. XXXII

Fecha26 Noviembre 2003

S.C. Q. 125, L.XXXII.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata, que revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y, al hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta, desestimó el reclamo indemnizatorio por servidumbre de electroducto formulado contra la Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires (E.S.E.B.A.), la actora interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado por no alcanzar el monto mínimo que exige el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local.

Elevadas las actuaciones a raíz del recurso de queja deducido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires consideró que había sido bien denegado, puesto que, a su entender, no basta con introducir una alegación de carácter constitucional para habilitar la competencia de ese tribunal "fuera de los límites establecidos por el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva".

-II-

Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la limitación establecida por las normas locales en función del monto del litigio no resulta aplicable al sub lite, donde se ha planteado la violación de derechos constitucionales pues, con base en el instituto de la prescripción, se afecta el derecho de propiedad por causa de utilidad pública (art. 17 de la Constitución Nacional). Agrega que la decisión que desestima la queja efectúa una interpretación del art. 31 de la Carta Magna sujeta a formalismos procesales, pues impide que el superior tribunal local considere la cuestión central en autos y desconoce, por tanto, el principio de supremacía establecido por dicha norma constitucional.

Destaca que la sentencia de la Cámara -que la Corte no revisó por aplicación de normas procesales locales- se aparta de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en diversos precedentes en el sentido de que la indemnización expropiatoria es condicionante del desapropio (art. 17 de la Constitución Nacional) y "representa la contrapartida del derecho real de adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica". Advierte acerca de la similitud que existe entre la naturaleza jurídica de la expropiación y la de la servidumbre administrativa de electroducto, por lo cual entiende que la doctrina referida a la prescripción en el primer caso también es aplicable a este último, y añade que en el de autos "la relación queda encuadrada en el marco del derecho administrativo" y, por ende, resulta ajena a las disposiciones del Código Civil.

-III-

Si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales local no son, en principio, revisables por la vía extraordinaria, por vincularse con cuestiones de naturaleza común y procesal, procede hacer excepción a dicha regla cuando media alguna causal de arbitrariedad que descalifique el pronunciamiento, circunstancia que, a

mi modo de ver, es la que se configura en la especie.

En efecto, estimo que resulta acertada la alegación del recurrente en cuanto a que la denegatoria del recurso de queja en razón del monto del pleito desconoce garantías conferidas por el art. 18 de la Constitución Nacional y efectúa una interpretación errónea de los principios que emanan del art. 31. Ello es así, toda vez que la cuestión de fondo en el sub lite -expuesta ya desde el inicio de las actuaciones- consiste en determinar, ante la ausencia de preceptos específicos en la legislación provincial, si el derecho del actor a obtener indemnización por la servidumbre de electroducto se encontraba prescripto, lo que requiere verificar, a su vez, la invocada violación del principio de supremacía constitucional, así como la eventual afectación de los derechos consagrados en el art. 17 de la Constitución Nacional. Tales cuestiones son potencialmente aptas para ser sometidas a la instancia federal, una vez que se hubiese obtenido el pronunciamiento final por parte del superior tribunal provincial, sin perjuicio de lo que, en definitiva, corresponda resolver.

Al respecto, cabe recordar que, según doctrina del Alto Tribunal, no compatibiliza con el régimen federal de gobierno la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y el principio de la supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, como resulta de las constancias de la causa, el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales con explícita invocación de la cuestión federal (v. Fallos: 323:3501, consid. 51 y sus citas).

Toda vez que el pronunciamiento apelado no se ajusta a las pautas emergentes de la citada doctrina, presupuesto de ineludible cumplimiento para que sean eventualmente tratadas por V.E. las cuestiones federales involucradas -que no pueden considerarse como una mera alegación de carácter constitucional- corresponde dejarla sin efecto.

No resulta ocioso señalar que esta solución, contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, de manera alguna implica la creación de "recursos inexistentes", sino que sólo permite el acceso a la Corte Suprema Nacional por la vía extraordinaria de la ley 48, reglamentaria del art.

31 de la Carta Magna, a los efectos de que tome conocimiento y resuelva aquellos casos en los que se encuentre planteada una cuestión federal, para lo cual se requiere que la limitación por el monto -u otros conceptos- que contienen las normas procesales locales deba ser obviada, toda vez que sólo así es posible compatibilizar la facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional de organizar su administración de justicia, estableciendo las instancias que estimen convenientes, con el control de constitucionalidad que actualmente nos rige, para cuya eficacia y uniformidad se requiere su ejercicio por parte de todos y cada uno de los jueces y la existencia de un tribunal supremo especialmente encargado de revisar las decisiones que interpretan y aplican la Constitución y las leyes de la Nación.

En tales condiciones, entiendo que lo resuelto por el a quo afecta de manera directa e inmediata el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y, en consecuencia, habilita a descalificar el fallo impugnado como acto judicial válido, según conocida jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones, a fin de que se dicte una nueva

conforme a derecho.

Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2003.- R.O.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR