Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2003, R. 1893. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

R. 1893. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Rodera, M. c/F. de Leone, M..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En autos, el señor M.Á.R., demandó a M.T.F.V.. de L. por "la resolución de la opción de compra aceptada", por culpa exclusiva de ésta (v. fs. 3 del principal, foliatura a citar en adelante salvo indicación expresa). Dijo el actor, que convino con la accionada una opción de compra de diversos inmuebles (v. fs.

2 del expte. s/ medidas preparatorias), ejercitándola el 16 de septiembre de 1987 (v. fs. 3 del mismo expte.). Añadió que por su lado realizó gestiones para vender los inmuebles a la Caja Mutual de Empleados del Banco Santa Fe para concretar un plan de viviendas, lo que le irrogó gastos de estudios y factibilidad. Describió el intercambio telegráfico en el que la demandada fue renuente, y el envío de un nuevo telegrama intimidatorio por 15 días bajo apercibimiento de resolver por su culpa la operación, el que fue contestado ratificando aquélla su postura. Ante ello -dijo-, consideró resuelta la operación y frustrado el negocio. No obstante, dentro de los quince días de su intimación, al regresar de un viaje un día lunes, se enteró que el viernes anterior la demandada se había presentado a su oficina con un E.P., intimándolo para el día siguiente (sábado) a suscribir el boleto respectivo. Al no concurrir el actor, recibió un telegrama que dejaba sin efecto la opción irrevocable de compra por vencimiento de término (v. fs. 2).

El Juez de Primera Instancia, declaró resuelto el contrato sin culpa ni dolo de la demandada, y rechazó la demanda por daño emergente, lucro cesante y daño moral (v. fs.

191/195).

A su turno, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, hizo lugar a la ape-

lación interpuesta por el actor y, en consecuencia, declaró que la resolución contractual producida entre las partes -compraventa perfeccionada el 16 de septiembre de 1987 (fs. 3. expte. medidas preparatorias)lo era con derecho al resarcimiento de daños y perjuicios para el actor y a cargo de la demandada culpable (v. fs. 266/275).

Ante la denegación por la Sala referida del recurso de inconstitucionalidad, la demandada ocurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, recurso que fue rechazado a fs.

61/67 del cuaderno de queja provincial.

Contra este último pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 73/89 vta. del cuaderno precitado, cuya denegatoria de fs. 99/103 del mismo cuerpo, motiva la presente queja.

-II-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo - conforme lo desarrollaré a continuación -, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas de la quejosa, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

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Procuración General de la Nación -III-

La recurrente insiste en que no se interpretó en su contexto su telegrama de fecha 7/11/87 (v. fs. 8 expte. med. preparatorias), donde claramente manifestaba su voluntad de cumplir. Critica que la Corte Provincial haya entendido que la fundamentación de la Cámara fue suficiente para despejar el vicio de arbitrariedad que se le endilga, en razón de que tomó un camino interpretativo que tuvo como base la conducta de la demandada, esto es, la actitud que se le atribuyó de pretender obtener un precio mayor, al haber encomendado a la inmobiliaria Gallego-Criscimeni la venta del mismo inmueble a la Caja Mutual, al tiempo que vencía el plazo de la opción de compra para el actor.

Alega que este razonamiento cae porque se sustenta en dos hechos que -a criterio de la apelante- no están probados: que la demandada encomendó a la inmobiliaria aludida la venta de los lotes, y que el actor ya tenía concertado el negocio con la Caja Mutual. Sostiene, de un lado, que la nota de la inmobiliaria (fs. 10 del expte. med. preparatorias) fue negada por su parte y que sus firmantes no fueron citados para su reconocimiento, y de otro, que analizando la respuesta de la Caja Mutual de fs. 163 en los puntos 5,6, y 7, se debe concluir en el hecho opuesto.

En este orden, reprocha que la Corte Provincial omitió analizar la invocación de prueba inexistente o de prescindencia de las constancias de la causa.

Sin embargo, una atenta lectura de la sentencia, en especial de las consideraciones vertidas a fs. 63/65 vta. del cuaderno de la queja local, lleva a concluir que la apelante realiza un examen parcial de los dichos del juzgador, separándolos de su contexto, y, por lo tanto, su versión no se

ajusta a lo que en rigor surge de los términos del decisorio.

En efecto, la recurrente omite hacerse cargo de que el a-quo, al referirse a la interpretación de la Cámara, señaló que ésta examinó el telegrama de respuesta a la aceptación de la opción de compra (fs. 5 del expte. med. preparatorias) y sostuvo que las razones allí invocadas y no acreditadas resultaban injustificadamente elusivas de la obligación contractual, importando la negativa a ese cumplimiento, la mora de la vendedora. También advirtió la Corte Provincial, que la Cámara entendió que la posterior intimación de la compradora para que en el plazo de 15 días la demandada cumpliera la obligación, se ajustaba a los recaudos establecidos en el artículo 1204 del Código Civil (los subrayados me pertenecen). En base a este panorama fáctico y normativo -prosiguióla Alzada consideró la respuesta de la demandada a esta última intimación en estos términos:

la obligada, ya morosa, en cuanto "ratifica lo dicho telegráficamente" (v. telegrama fs.

8 expte. med. preparatorias) no puede sino entenderse como una reiteración de la negativa a cumplir, que torna ocioso el plazo legal. Así lo interpretó válidamente el actor -agregó la Corte al tomarlo como una "...expresa manifestación de incumplimiento..." (cable del 11 de noviembre de 1987, fs. 9 del expte. de med. preparatorias), calificación que no fue cuestionada por la vendedora, por lo cual, la resolución contractual se produjo el 11 de noviembre de 1987 ante el silencio de ésta.

Colofón de lo expuesto -concluyó el juzgador-, es que el Magistrado más que sustentar la interpretación de la comunicación cuestionada en un análisis literal de las expresiones utilizadas en ese acto, recurre a la conducta desplegada por la demandada a lo largo de la relación jurídica entablada para desentrañar los verdaderos alcances del despacho telegráfico (v. fs. 63 vta./64 del cuaderno de

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Procuración General de la Nación queja local).

Ninguna de las razones precedentemente expuestas fueron rebatidas, ni siquiera mencionadas por la recurrente, quién, como se ha visto, se limita a calificar de prueba inexistente a la nota de la inmobiliaria Gallego-Criscimeni, y a fundar en las respuestas de la Caja Mutual a los puntos 5, 6 y 7 del oficio de fs.163, su afirmación de que no había negocio concertado con la Caja Mutual. Sobre estos reparos, el a-quo dijo que sólo muestran el disenso de la impugnante con la ponderación de las circunstancias fácticas y, fundamentalmente, con la estimación y alcances asignados por los juzgadores a las referidas probanzas.

No está demás señalar al respecto, que la Cámara, a fs. 270 vta. (punto 2.1.h.) detalló una serie de elementos probatorios relativos a la operación subyacente, entre los que merece destacarse el instrumento de fs. 18 del expediente de medidas preparatorias, donde el testigo E.W., Presidente de la Caja Mutual, reconoció las notas de la inmobiliaria Gallego-Crescimeni agregadas a fs. 10 y 17 del mismo expediente, así como las tratativas con el actor R., y refirió la conducta de otros intermediarios no aceptados por la Caja Mutual.

Se observa, por otra parte, que la apelante también realiza un examen parcial del informe de fs. 163, toda vez que omite atender que las respuestas a las cuatro primeras preguntas indican que la Caja Mutual tuvo tratativas con el actor para adquirir los inmuebles, que conocía el convenio de éste con la señora F. de Leone y que había ejercido la opción de compra, que el plan de viviendas se ajustaba al anuncio aparecido en el diario La Capital publicado por cuenta de la Mutual, y que ésta contaba con fondos suficientes para comprar los terrenos.

-IV-

En cuanto a la condena por daños y perjuicios, la apelante afirma que la Corte Provincial debió explicar de qué manera podía resultar válida una condena a pagar perjuicios que se habrían generado en una gestión comercial realizada cuando la actora no tenía ningún derecho a efectuarla ni a comprometer en venta terrenos respecto de los cuales aún no había efectivizado la opción de compra. Dice que luego de concretada la compraventa (16 de septiembre de 1987) no existe prueba de que el pretenso comprador haya tenido perjuicio alguno, ni daño moral, ni lucro cesante.

Agrega que para condenar a la reparación de un daño debe probarse su existencia y que, tratándose de los derivados de un incumplimiento contractual, éstos deben ser posteriores al contrato de compraventa.

Invoca nuevamente el oficio de fs. 163 aduciendo que descarta las gestiones con la Dirección Provincial de Vivienda y la concreción de plan de vivienda alguno, y reprocha que se condene a su parte a pagar daño emergente por el cobro de estudios de factibilidad que nunca se probaron.

Las críticas precedentemente reseñadas, encuentran suficiente respuesta en las consideraciones de la sentencia en orden a que tanto respecto a la existencia del daño, como del lucro cesante, el desarrollo argumental de la apelante se ciñe a demostrar su disconformidad con la valoración asignada por los jueces de los hechos y de las pruebas rendidas en el proceso a fin de tener por suficientemente acreditada la ganancia frustrada del actor "...en función de un negocio prácticamente cerrado con la Caja Mutual" (v. fs. 65 vta. de cuaderno de queja local). Aquí la Corte Provincial remite a la foja 9 de dicho cuerpo, donde obra copia de la sentencia de Cámara en el capítulo correspondiente a la determinación del

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Procuración General de la Nación importe de los rubros pretendidos. Se repara allí que la Alzada estimó el lucro cesante sobre la base de la ganancia frustrada por no poder concretarse un nuevo negocio, remitiendo a las respuestas del testigo W. anteriormente referidas (fs. 18, 10 y 17 del expte. de med. preparatorias), a los volantes de fs. 105, al aviso periodístico de fs. 106 y al oficio de fs. 171. En cuanto al daño emergente, lo estimó producido por el tiempo, trabajo y gastos necesarios para la operación, apreciándolos en el 2 % (medio por ciento) del valor de la misma, y no acogió, en cambio, el alegado estudio de factibilidad.

Se observa, asimismo, que el juzgador se ocupó de la invocada prescindencia de la normativa aplicable (arts. 519, 520 y siguientes del Código Civil), puntualizando que el pretenso vicio descalificante se instala en una temática opinable, cual es el ámbito resarcitorio que contempla la resolución de contrato por incumplimiento, adoptando el tribunal -dijouna postura hermenéutica que no es otra que la de otorgar una reparación amplia en la materia, que comprenda el lucro cesante, con suficiente respaldo doctrinario y jurisprudencial (que allí ejemplifica en abundancia) que echa por tierra la tacha de arbitrariedad normativa atribuida.

A mayor abundamiento, estimo conducente advertir que la obligación de la demandada tuvo su origen en la oferta irrevocable de venta de los inmuebles al actor, perfeccionándose luego la relación jurídica por la aceptación de dicha oferta, e incurriendo aquélla en mora por negarse a cumplir su obligación de concurrir a la instrumentación del boleto de compraventa respectivo. Así fue manifestado en la sentencia de Cámara (fs. 268 vta. y 270 vta."in-fine"/271) y en el pronunciamiento de la Corte Provincial (fs. 63 vta. de la queja local).

-V-

La síntesis de los agravios que precede, y su estudio a la luz de los fundamentos de la sentencia, tiene por objeto, no sólo reafirmar lo expuesto al inicio de este dictamen, en el sentido de que todos ellos remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común - materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14, de la Ley 48 -, sino destacar que, asimismo, pretenden meramente oponerse a conclusiones de la Corte Provincial que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2.405; 310:1.395; 311:904, 1.950). Sobre el particular V.E. tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491).

Finalmente, procede citar como corolario, la doctrina del Tribunal que ha establecido que la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones (Fallos: 312:195).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la

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Rodera, M. c/F. de Leone, M..

Procuración General de la Nación presente queja.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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