Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2003, A. 2665. XXXVIII

Fecha26 Noviembre 2003
  1. 2665. XXXVIII.

    ORIGINARIO

  2. de F., M.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 32/42, M.E.A. y O.F., quienes denuncian domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovieron demanda de daños y perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 22 de La Plata, con fundamento en el art. 1117 y concs. del Código Civil, contra la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y contra R.H.A., a fin de obtener un resarcimiento por el homicidio de su hijo C.E.F..

    Manifestaron que el hecho ocurrió en la Escuela de Educación Media n° 2, a la que concurría el hijo de los actores, cuando el hijo del codemandado disparó el arma reglamentaria de áquel, la que Csegún diceC fue provista por la Gendarmería Nacional por tratarse de un gendarme.

    A fs. 61, el juez interviniente, de conformidad con lo solicitado por la Provincia de Buenos Aires al contestar la demanda (a fs. 49/57), resolvió citar como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la Gendarmería Nacional.

    A fs. 162/164, el titular del juzgado interviniente declaró su incompetencia para entender en las presentes actuaciones al admitir la excepción de incompetencia planteada por la Gendarmería Nacional (v. fs. 83/87), por ser partes una provincia y el Estado Nacional y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 181 vta.

    -II-

    Previo a todo, corresponde examinar si la Provincia

    de Buenos Aires es parte sustancial en autos para que proceda la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, esto es, que participe nominal y sustancialmente en el litigio Cya sea como actora, demandada o terceroC y que tenga en el pleito un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508, entre muchos otros).

    A mi modo de ver, dicho requisito no se encuentra cumplido en el sub lite puesto que si bien la Provincia de Buenos Aires se presenta en estas actuaciones al contestar la demanda, los actores dirigen su pretensión contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, institución que, de conformidad con lo previsto en el art. 201 de la Constitución provincial y con el art. 26 de la ley 11.612 C.P. de EducaciónC, goza de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado, por lo que no se identifica con el Estado local (v. Fallos: 316:2705 y sus citas, entre otros).

    En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis.

    En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos:

    312:640; 318:1361; 322:813), opino que, el presente proceso resulta ajeno a esta instancia.

  3. 2665. XXXVIII.

    ORIGINARIO

  4. de F., M.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003.

    N.E.B.

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