Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 2003, P. 1993. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1993. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Pirola, D.A. y A.E.R. s/ incidente de revisión en autos:

    "Bahi - Cred S.A. s/ concurso preventivo".

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de noviembre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por D.A.P. y R., A.E. en la causa P., D.A. y A.E.R. s/ incidente de revisión en autos: 'Bahi - Cred S.A. s/ concurso preventivo'", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs 1.

  2. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M..

    D.

  3. 1993. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Pirola, D.A. y A.E.R. s/ incidente de revisión en autos:

    "Bahi - Cred S.A. s/ concurso preventivo".

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, esta última interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegación originó la presente queja.

    2. ) Que si bien la cuestión abordada por el recurso federal remite a la consideración de aspectos de derecho común y procesal, ajenos como regla a la vía intentada, cabe en el caso hacer excepción a ello pues la decisión del superior tribunal provincial, al rechazar el recurso extraordinario local, convalidó una solución que ha afectado irremediablemente el derecho de defensa en juicio del apelante, lo que suscita cuestión federal trascendente a los fines de su tratamiento en esta instancia de excepción.

    3. ) Que la sentencia impugnada rechazó el recurso local de inaplicabilidad de ley por entender, en cuanto aquí interesa, que no hubo cercenamiento del derecho de defensa en la decisión de la cámara de apelaciones que, haciendo mérito del régimen genérico de notificación por nota dispuesto por el art. 273, inc. 5°, de la ley 24.522, declaró extemporáneo el recurso de apelación articulado por la actora contra la sentencia de primera instancia que desestimó el incidente de revisión que promoviera, pese a que dicha sentencia había ordenado su notificación por cédula (conf. fs. 18 de la queja, punto "e" del voto del vocal preopinante, al que adhirió la mayoría del tribunal a quo).

    4. ) Que más allá del concepto que se tenga sobre si

      la sentencia que resuelve un incidente de revisión concursal debe o no ser notificada por cédula (cuestión opinable de derecho, sobre la cual esta Corte no se expide), lo concreto es que en el sub lite esa forma de comunicación procesal fue la especialmente ordenada por el juez de primera instancia (fs. 130 vta. de la causa n° 51.424), la consentida con su silencio por la concursada y el síndico, y la que, en fin, determinó la actividad ulterior del propio juzgado, por cuya secretaría se libraron las cédulas de fs. 141 y 142 del expediente principal.

      De tal suerte, habiéndose descartado para los fines indicados la aplicación del régimen de notificación por nota, con la consecuencia de que a ello se ajustó la posterior actividad procesal de las partes y de los órganos del concurso, no correspondía a la cámara de apelaciones resolver como lo hizo, esto es, privando de efectos a un acto procesal regularmente cumplido bajo ese orden de cosas, tal como fue la apelación presentada a fs. 131. Su decisión en tal sentido, que ha sido también la del superior tribunal provincial, implicó desconocer elementales principios de estabilidad, con agravio al derecho constitucional de defensa en juicio de quien, como la actora, se había limitado a respetar lo decidido por el juez de la causa.

    5. ) Que en tales condiciones, y toda vez que el fallo impugnado excluyó la posibilidad del quejoso de acceder a una instancia de revisión sobre la base de un argumento que, a la vez, denota un rigor incompatible con el adecuado servicio de justicia, procede su descalificación.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. ADOLFO ROBERTO

  4. 1993. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Pirola, D.A. y A.E.R. s/ incidente de revisión en autos:

    "Bahi - Cred S.A. s/ concurso preventivo".

    Corte Suprema de Justicia de la Nación VAZQUEZ.

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