Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 2003, M. 339. XXXVII

Fecha17 Noviembre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 339. XXXVII.

    R.O.

    Magarzo, V.P. c/ ANSeS s/ avoca- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de noviembre de 2003.

    Vistos los autos: "M., V.P. c/ ANSeS s/ avocación".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó que se realizara un nuevo cálculo del haber inicial de la beneficiaria, delimitó los diferentes períodos sujetos a reajustes y fijó las pautas de la movilidad de los haberes, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos y resultan admisibles (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que son procedentes los agravios del actor referentes a la fecha a partir de la cual deben abonarse las diferencias por movilidad, pues la cámara tuvo en cuenta la fecha de petición de reajuste C26 de agosto de 1993C pero no advirtió que la resolución que había acordado el beneficio jubilatorio era del 6 de agosto de 1992, acto en el que se fijó como fecha inicial de pago el 24 de marzo de 1990, por lo que no había transcurrido plazo de prescripción computable alguno (fs. 45 del expediente administrativo n° 997-5178559- 0-01).

    3. ) Que, en efecto, el punto de partida de dicho plazo debe computarse a partir del momento en que la ANSeS resolvió otorgar la jubilación ordinaria, pues solo entonces el recurrente tenía expedita la vía para reclamar una eventual recomposición de la prestación.

      Toda solución contraria importaría aplicar la prescripción a quien aún no era acreedor de crédito previsional, por lo que cabe revocar lo decidido sobre el punto.

    4. ) Que no resultan procedentes los agravios del

      titular referentes al porcentaje de reducción de su haber considerado como no confiscatorio, ya que el a quo ha resuelto esa cuestión de acuerdo con conocida y antigua doctrina del Tribunal sobre el punto, sin que se adviertan razones que lleven a modificar el criterio adoptado (causas: S.840 XXXVI "Sierra, L.C. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos:

      otras prestaciones", fallada el 6 de febrero de 2003 y F.413 XXXVI "F., A.F. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", fallada el 4 de julio de 2003).

    5. ) Que la tacha de inconstitucionalidad formulada por el interesado contra la ley 23.928 carece de fundamento, pues la movilidad de las prestaciones por el período posterior a la fecha de su vigencia se rige por la ley 24.463, cuya invalidez ha sido examinada por el a quo (causas A.113 XXXVII "Agati, A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", P.940.XXXVI "P., M.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad" y A.1004.XXXVI "Altamira, R. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", falladas el 20 de noviembre de 2001, el 2 de junio de 2003 y el 4 de julio de 2003, respectivamente).

    6. ) Que el planteo de inconstitucionalidad del art.

      22 de la ley 24.463, encuentra adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 323:1861 ("S.") y en la causa I.110 XXXV "Iglesias, M. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 17 de abril de 2001, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

      Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve:

      Declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos de la presente. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).

  2. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ

  3. 339. XXXVII.

    R.O.

    Magarzo, V.P. c/ ANSeS s/ avoca- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación - A.R.V. -J.C.M..

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