Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 2003, P. 638. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 638. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P., I.G. y otro c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de noviembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa P., I.G. y otro c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó en lo principal C. el monto indemnizatorioC la sentencia de primera instancia que había condenado por daños y perjuicios a la demandada, esta última interpuso el recurso extraordinario que, denegado por el a quo, motiva la presenta queja.

  2. ) Que la sentencia apelada se basó en que, con motivo de la amenaza de poner una bomba en el jardín de infantes al que concurría el hijo de un fiscal que llevaba adelante una resonante investigación, la demandada "filmó y dio a conocer a través de distintos programas televisivos la imagen de un menor de edad, sin autorización y que, además, la información brindada a la teleaudiencia era errónea ya que se mostró el retrato de D.P. identificándolo como el hijo del fiscal...[y que]...ello, indudablemente, resulta violatorio del...derecho a la intimidad de D.P." (fs. 14).

  3. ) Que la demandada, en un escrito que linda con la falta de fundamentación autónoma, planteó como federales agravios que son, en realidad, meras discrepancias con la valoración que la cámara ha hecho de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, en principio y por su naturaleza, al ámbito del recurso extraordinario. Por otra parte, no rebatió adecuadamente los fundamentos en los que el a quo ha fundado su decisión.

    °) Que, por ejemplo, la aseveración de la recurrente, según la cual se la habría condenado "automáticamente" por un error "permisible" y con total prescindencia de un "factor de atribución subjetivo", no se compadece con el fallo apelado. Este, en efecto, establece que "no cabe sostener, como lo hace el quejoso, que se trató de un error excusable.

    Resulta evidente que el medio televisivo no ha obrado con la prudencia con que debió hacerlo, máxime tratándose de un menor de edad" (fs.

    13).

    Ello excluye que la sentencia se haya desinteresado C. pretende la apelanteC de toda consideración sobre la disposición subjetiva del agente dañoso.

    Ello también resulta del párrafo del fallo según el cual "ya sea que se considere el caso a la luz de la responsabilidad subjetiva o como de responsabilidad objetiva, lo cierto es que no cabe recorrer otro camino que no sea el que necesariamente lleva a la confirmación del anterior fallo" (fs. 16).

  4. ) Que, por otra parte, si bien la demandada insiste en la relevancia pública que tenía la noticia, vinculada a las amenazas que recibía la familia de un funcionario que investigaba la llamada "mafia del oro", no se hace cargo de que el menor D.P. no integraba aquélla y que, por lo tanto, no cabía aplicarle a él los estándares C. más permisivosC que, según la apelante, debían imperar en el caso.

  5. ) Que en lo atinente a la "autorización" que habría dado la directora del jardín de infantes, se omite considerar que el fallo menciona expresamente que, según el testimonio de aquélla, existió "autorización a los periodistas para entrar a 'la Dirección' pero no al resto de las instalaciones y mucho menos para tomar imágenes de los menores que concurrían al establecimiento". Tampoco la recurrente se hace cargo de que,

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    P., I.G. y otro c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación según la sentencia, "en el mejor de los casos, la autorización a requerir era la de los padres del niño" (fs. 13 vta./14).

  6. ) Que resulta innecesario abordar el resto de los agravios pues, como los ya expuestos, no expresan sino la discrepancia de la demandada con los criterios del a quo, en temas ajenos a la instancia de excepción de esta Corte.

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.S.F. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z..

    VO

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    P., I.G. y otro c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON C.S.F. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P. General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.S.F. -A.R.V..

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