Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2003, C. 1548. XXXIX

Fecha11 Noviembre 2003

Competencia N° 1548. XXXIX.

D.R., O.C. s/ infracción art.

292 del Código Penal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Federal de Junín y el Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de Trenque Lauquen, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra O.C. delR., a quien se le incautó una cédula de identificación del automotor y un rodado cuyo número de motor y chasis poseía pedido de secuestro, y que presentaba chapas patentes que no le correspondían.

El magistrado federal declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia local, al considerar que la sustitución de las chapas patentes no encuadra en ninguno de los supuestos que habilitan la intervención de la justicia de excepción (fs. 1/3).

El juez provincial, por su parte, rechazó tal atribución al entender que a partir de la sanción de la ley 24.721, aquella conducta ha quedado excluida como acción típica (fs. 8 y vta.).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs.

10).

En primer término, creo oportuno destacar que V.E. tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772), lo que no sucede en el sub lite, en tanto que el magistrado provincial no ha atribuido el conocimiento de la causa a la justicia federal, sino que sólo se limitó a manifestar que el hecho objeto de investigación no resulta penalmente reprochable.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto

fin a la cuestión, decidiera dejar de lado ese reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos: 311:1965; 322:328 y 323:2582).

Es doctrina de V.E., que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 300:1059; 303:1607; 312:2347 y 313:86).

En consecuencia, opino que corresponde al Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306: 1711; 311:1386 y 320:2778), conocer en la investigación del sumario por infracción al artículo 289, inciso 31, del Código Penal.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2003.

E.E.C.

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