Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, D. 550. XXXVI

Fecha06 Noviembre 2003

D. 550. XXXVI.

Dr. C. interpone rec. directo art. 32 ley 24.521 c/ resolución del H. Cons. S.. de la U.N.L.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El doctor P.C. interpuso el recurso previsto en el art. 32 de la ley 24.521, a fin de obtener que se declare la nulidad de la Resolución dictada el 11 de junio de 1999 por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP, en adelante), que confirmó, a su vez, la Resolución N1 146/96 del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

Expresó que la UNLP convocó a concurso público para proveer, entre otros, dos cargos de Profesor Ordinario Adjunto -con dedicación simple- para la Cátedra 2 de la asignatura Derecho Administrativo II de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

Sustanciado el concurso, la Comisión Asesora resolvió, por unanimidad, el orden de méritos, donde el actor ocupó el segundo lugar. Posteriormente, dictaminaron las Comisiones de Interpretación y Reglamento, de Enseñanza, así como la Comisión Asesora, que emitió un dictamen ampliatorio.

Finalmente, el Consejo Académico dictó la Resolución N1 146/96, que dispuso la designación de la doctora A.M.B. en uno de los cargos por el término de siete años y la no designación, en el otro, del doctor C., por no haber alcanzado el mínimo de dos tercios de los votos de los miembros presentes del Consejo Académico, que exige el art. 22 del Estatuto Universitario. Contra dicho acto, interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por el Consejo Superior de la Universidad el 11 de junio de 1999.

Adujo que dichas resoluciones, en lo que se refieren a su no designación, son actos administrativos nulos de nulidad absoluta y manifiesta, ya que carecen de los elementos esenciales que debe reunir todo acto para ser válido y eficaz.

Añadió que la necesidad de motivar las decisiones de los órganos máximos se encuentra específicamente prevista en el Régimen de Selección de Profesores aprobado por la Ordenanza N1 179/86 y sus modificatorias, cuyas normas exigen especialmente la fundamentación cuando el Consejo Académico resuelva designar docentes apartándose de los dictámenes de la mayoría de la Comisión Asesora y, más aun, cuando ese dictamen fue emitido por unanimidad (art. 27 de la Ordenanza N1 179/86, modificado por Ordenanzas Nros. 213/90 y 216/91). Asimismo, sostuvo que la ausencia de fundamentación demuestra que el acto fue dictado con una finalidad diferente a la que resulta de las normas que le otorgan la potestad al Consejo Académico, en violación a lo dispuesto por los arts. 71, inc. "f" y 14, inc. "b", in fine, de la ley 19.549, circunstancia que lo convierte en un acto arbitrario que, sin razón explícita alguna, pretende excluirlo ilegítimamente del cargo docente al que tiene derecho a acceder en virtud del concurso realizado.

Por último, criticó cada uno de los dictámenes emitidos durante el procedimiento, que contienen opiniones contrarias a lo que manifestó en forma unánime la Comisión Asesora, y destacó que no explican razonablemente lo actuado en el concurso. Por lo tanto, es imposible que puedan servir de sustento a las decisiones adoptadas por el Consejo Académico y el Consejo Superior.

-II-

La Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata rechazó el recurso al considerar que la decisión impugnada, que encuentra apoyo en una cuestión numérica reglamentaria (arts.

21 y 22 del Estatuto Universitario), "tiene ínsita causa y motivación, legitimidad y razonabilidad".

Agregó que este fundamento de orden numérico, decisivo para el caso, lleva a

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Procuración General de la Nación desestimar, asimismo, los agravios referidos a los actos previos, por no tener la trascendencia que les asigna el apelante.

-III-

Disconforme, el actor interpuso recurso extraordinario a fs. 50/85. Sostiene que la Cámara no tuvo en cuenta que dos dictámenes de la Comisión Asesora -que establecieron por unanimidad el orden de méritos que correspondía a los participantes del concursofueron dejados de lado por el Consejo Académico, en lo que atañe a su caso personal, sin ninguna fundamentación y que es imposible pretender que "lo numérico reglamentario" pueda sustentar ese apartamiento.

Asimismo, aduce que la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas, puesto que se limita a exponer que los actos que supongan el consentimiento de determinada mayoría, llevan ínsitos los requisitos elementales que exige el ordenamiento jurídico para todo acto administrativo cuando, precisamente, la Comisión Asesora integrada por expertos tiene la misión de establecer las condiciones que debe reunir el postulante a docente.

Reitera los argumentos vertidos acerca de la nulidad de los actos por contener vicios en la causa y en la motivación y destaca la importancia de la labor que desarrollan las Comisiones Asesoras como garantes de la excelencia académica, de la equidad y justicia en la evaluación de las aptitudes y antecedentes de los postulantes.

En cuanto a la forma en que deben ser fundados los actos que dicta el Consejo Académico en materia de concursos, señala que, por aplicación del art. 27, 21 párrafo, de la Ordenanza N1 179/86, en caso de apartarse en forma unánime de lo dictaminado por la Comisión Asesora, se deben expresar las

razones por las que desecha el pronunciamiento de la mayoría y los motivos por los que considera más apropiado el dictamen de minoría, puesto que si así no lo hiciera, dicho acto sería arbitrario y nulo de nulidad absoluta, además de derivar en una modificación del sistema legal de selección y nombramiento de los profesores, al sustituir el procedimiento por la voluntad de algunos miembros del Consejo Académico o, eventualmente, de todos.

-IV-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional y la decisión impugnada fue contraria a los derechos invocados por el apelante (Fallos: 311:1945). Por lo demás, los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al estar referidos a la cuestión federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta.

-V-

Cabe recordar que V.E. tiene dicho que la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos:

314:1234; 317:40; 320:2298).

A mi modo de ver, no se configura en la especie la hipótesis de excepción mencionada y, por ende, los argumentos

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Procuración General de la Nación del apelante acerca de la nulidad de las resoluciones deben ser rechazados.

En primer término, cabe advertir que el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Profesores Ordinarios de la UNLP (Ordenanza N1 179/86, cuya copia simple se encuentra agregada a fs.

266/273 del E..

N1 400-26877) establece, en su art. 27, primera parte, que, cuando la Comisión Asesora eleva el dictamen al Consejo Académico, éste tiene cuatro alternativas válidas posibles: solicitar aclaración o ampliación, designar al o los profesores, dejar sin efecto el concurso o declararlo desierto con invocación de causa. Dicho reglamento, a su vez, complementa las disposiciones del Estatuto Universitario, cuyo art. 22 establece que, para la designación de profesores, se requiere el voto afirmativo de al menos dos tercios de los miembros presentes del Consejo Académico. En tales condiciones, aun cuando el postulante contara con dictamen unánime del Jurado a su favor -cuya misión de "órgano garante de la excelencia académica" no se desconoce, así como tampoco su carácter no vinculante-, si no obtiene la mayoría necesaria en la sesión correspondiente, podrá no ser designado, tal como ocurrió en el caso.

Por otra parte, procede señalar que, aunque no resulta aplicable al sub lite el art. 27, segundo párrafo, de la Ordenanza N1 179/86, invocado por el apelante, por contemplar un supuesto diferente, estimo que, de todos modos, no parece irrazonable exigir la motivación del acto, máxime cuando la Resolución (H.C.A) N1 146/96 -que dispuso la no designación del actor- fue dictada en ejercicio de facultades discrecionales.

Al respecto, V.E. ha dicho que se trata de una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto

ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (v. Fallos: 322:3066, disidencia de los Ministros Moliné O´Connor y F.).

Habida cuenta de tales precisiones y de que, en el cumplimiento de esta exigencia, la forma debe adecuarse a la índole particular de cada acto administrativo, cabe advertir que los actos que aquí se impugnan fueron dictados por órganos colegiados, cuya particular modalidad de funcionamiento impide la utilización de fórmulas rígidas para expresar las razones y antecedentes determinantes de la emisión del acto, o su equiparación a la forma de los actos que dictan los órganos unipersonales.

En efecto, aquéllos adoptan decisiones por mayoría, previa deliberación y votación, en la forma que establezcan las normas correspondientes. Por lo general, los acuerdos verbales de las autoridades se hacen constar en un acta, labrada por el secretario, quien, además, se ocupa de notificar las decisiones.

Estas constancias que se realizan por escrito resultan suficientes, a mi modo de ver, para cumplir con el requisito de motivación, cuya supuesta ausencia fue el argumento principal en que el actor basó su recurso. Por una parte, del Acta N1 154 correspondiente a la Sesión Ordinaria del 20 de junio de1996, cuya validez no fue puesta en tela de juicio y su resultado se refleja en la Resolución (H.C.A.) N1 146/96, surge que el concurso para la Cátedra 2 de Derecho Administrativo II fue expresamente tratado por el Consejo Superior como "Punto 21", con respecto al que se produjo un extenso debate que incluyó diversas cuestiones relativas al procedimiento de selección de docentes, durante el cual cada consejero tuvo oportunidad de expresar y fundar la postura asumida (v. especialmente exposición del consejero B., quien expresa la dificultad de tomar una decisión) y, final-

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Procuración General de la Nación mente, se procedió a votar la designación del doctor C., quien obtuvo tres votos a favor (consejeros L., Gronda y P.D.) y seis por la negativa (consejeros T., Consani, Bensimón, B., Rigone y C., con la abstención de M. y la ausencia de G.F. -quien se había retirado previamente-, G. y B. (v. copia autenticada de la versión taquigráfica a fs.

281/291 del E.. N1 400-26877). Por la otra, la resolución del Consejo Superior del 11 de junio de 1999 se remite a los términos del dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento que, a su vez, comparte las consideraciones efectuadas por la Asesoría Jurídica.

En tales condiciones, resultan insustanciales las críticas que efectúa el apelante acerca de la falta de motivación puesto que, además de la circunstancia objetiva de no haber obtenido los dos tercios de votos reglamentarios, los actos impugnados contienen -aunque de un modo particular- las razones que llevaron a su dictado y que impidieron que el actor pudiera ser designado en el cargo al que aspiraba, sin perjuicio de que se las considere válidas o no, cuestión que no ha sido introducida por el interesado, quien pudo haber tomado conocimiento de ellas a través de la vista del expediente administrativo y ejercer su defensa contra esas razones. La solución que aquí se propugna torna inoficioso el examen de los restantes argumentos esgrimidos por el apelante.

-VI-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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