Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, B. 3771. XXXVIII

Fecha06 Noviembre 2003
  1. 3771. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Francés del Río de la Plata c/ A.R., V.A. y otra.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra la resolución de la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la decisión del Inferior, y rechazó las excepciones de incompetencia, prescripción, nulidad y pago documentado articuladas por los ejecutados, interpusieron los actores recurso extraordinario federal, el que rechazado por la Alzada por no constituir a su criterio sentencia definitiva, dio lugar a la interposición de la presente queja -v. fs.

    158/159, 132/133, 162/169, 170, 29/34-. - II - En lo que aquí interesa corresponde señalar que el Banco Francés del Río de la Plata , inició contra los accionados P. y A., un juicio de ejecución hipotecaria por un mutuo oportunamente suscripto por las partes, que según refiere no habría sido cancelado por los demandados.

    Los accionados rechazaron la ejecución e interpusieron las excepciones de incompetencia, prescripción, nulidad y pago documentado. En tal sentido sostuvieron, que resultaba competente el fuero comercial, y que por aplicación de dicha normativa la supuesta deuda que se les reclama estaría prescripta; sin perjuicio de ello refieren no adeudar suma alguna al Banco actor, y ello encontraría su fundamento en los comprobantes de pago acompañados, y en la circunstancia de haber cerrado la cuenta abierta a tal efecto en la entidad bancaria, retirando un saldo acreedor que habría quedado en ella depositado, con el consentimiento de la actora.

    El Magistrado de Primera Instancia rechazó las defensas opuestas, sentenció de remate la causa y mandó llevar adelante la ejecución. Apelado el decisorio por los demandados, la Alzada resolvió confirmar el decisorio del Inferior.

    Contra dicho pronunciamiento los accionados interpusieron recurso extraordinario federal, el que rechazado, dio lugar a la interposición de la presente queja, conforme referimos ab initio.

    - III - En principio cabe señalar que si bien V.E. tiene dicho que las resoluciones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencias definitivas, en los términos del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    Más aún, cuando como en el caso de autos, nos encontramos ante la próxima subasta de lo que sería la única vivienda asiento del hogar conyugal y de su grupo familiar primario, además de resultar, acorde con sus dichos, el lugar donde ejerce su profesión de odontóloga la codemandada P., cuyo esposo demandado habría sufrido una enfermedad incapacitante, de la cual aún no se recuperó -v. fs. 142/143, 39 vta. in fine-. En razón de ello, y atento el avanzado trámite de la ejecución, una supuesta reparación posterior, sería imposible de satisfacer.

    Si bien, a mi entender, nada corresponde objetar sobre lo resuelto por la Cámara de un lado respecto de la excepción de incompetencia oportunamente opuesta por los accionados, que se ajusta al criterio sentado en tal sentido por V.E. -v. Fallos: 314:100-; y de otro respecto de la defensa de prescripción ya que dicha materia se encuentra íntimamente ligada a la primera cuestión, sin embargo el pronunciamiento de la Alzada resulta arbitrario en lo relativo a las excepciones de nulidad y pago documentado, defensas opuestas

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    RECURSO DE HECHO

    Banco Francés del Río de la Plata c/ A.R., V.A. y otra.

    Procuración General de la Nación por los quejosos, que no fueron objeto de tratamiento por parte del a quo.

    Al respecto, cabe señalar que la Cámara se limitó a reiterar las manifestaciones del Inferior, sin efectuar un estudio de los agravios formulados por los recurrentes. En tal sentido, no se pronunció sobre los pagos efectuados por éstos en la cuenta abierta en la entidad bancaria actora -N°99/021027/2-, para abonar el mutuo hipotecario que hoy se les ejecuta, incurriendo en afirmaciones dogmáticas sin fundamento jurídico alguno, para confirmar el decisorio del Juez de Grado, y mandar llevar adelante la ejecución incoada, sosteniendo a tal fin que el rechazo de las excepciones no fue rebatido adecuadamente por los recurrentes -v. fs.

    159-, cuando expresamente los accionados fundaron sus agravios en el recurso de apelación deducido, los que no fueron objeto de tratamiento -v. fs. 143/147-. En este contexto, estimo ha omitido el fallo en recurso considerar los agravios interpuestos respecto de las fechas señaladas, por ambas partes, en lo relativo a la mora en que supuestamente incurrieran los quejosos, y los pagos que éstos efectuaron, toda vez que sostuvieron, nada adeudar a la entidad bancaria, incluso manifestaron en cuanto a la cuenta, que a posteriori de que el Banco retirara el saldo supuestamente adeudado, ellos procedieron a cerrarla, inducidos por éste, en razón de que la hipoteca se encontraba cancelada, retirando el saldo obrante en la misma, con la expresa conformidad de la actora, razón por la cual interpusieron la nulidad oportunamente articulada, cuestionando no solo la fecha de la supuesta e hipotética mora, sino también el monto reclamado, atento las sumas por ellos depositadas en tiempo posterior, respecto de lo cual nada dijo la Alzada.

    Asimismo tampoco fue objeto de pronunciamiento el referido silencio de más de tres años, en que los quejosos refieren incurrió la actora, a posteriori del reclamo de fecha 30 de noviembre de 1998, que manifiestan le efectuaron a la señora Zachi -Oficial de Banca Individual del Banco Francés- a quien le peticionaron la entrega de la escritura liberatoria no habiendo recibido -según indicaron en esta queja, único elemento con el que cuento a los fines de un dictamen- en ningún momento intimación por la aludida deuda, siendo la primer notificación la de las presentes actuaciones.

    Por ello, estimo que en autos les asiste razón a los quejosos y que el fallo se sustentó en pautas de excesiva latitud, omitiendo la consideración de aspectos conducentes, que no permiten arribar a una razonable interpretación del derecho aplicable en la causa sub examine -conf. doctrina de Fallos: 325: 442; 324:1078, 1381, 1595, entre muchos otros).

    En tal sentido, y no obstante que los agravios reseñados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materias ajenas -como regla por su naturalezaa la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por el a quo han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

    Por ello, soy de opinión que corresponde declarar procedente la queja interpuesta, abrir el recurso extraordi-

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    Banco Francés del Río de la Plata c/ A.R., V.A. y otra.

    Procuración General de la Nación nario, y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

    N.E.B.

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