Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, S. 2671. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

S. 2671. XXXVIII.

S., J. c/ Administración General de Puertos s/ beneficio de litigar sin gastos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones, en lo que aquí interesa, que el actor promovió un beneficio de litigar sin gastos, a los efectos de accionar contra la Administración General de Puertos -en liquidación- por el cobro derivado de los daños y perjuicios producidos, conforme refiere, por la supuesta falta de pago de ingentes sumas de dinero que la accionada le adeudaría desde larga data, así como para ventilar acciones conexas y/o medidas cautelares -v. fs. 6/7-.

Notificada la demandada -v. fs. 11-, ésta se presentó por parte a fojas 17 vuelta, contestó el traslado conferido por el artículo 81 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -v. fs.23 y 24/25- y solicitó el rechazo del beneficio peticionado por el actor en base a las probanzas de autos.

La Magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia, resolvió hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos en los términos del artículo 78 del Código Procesal -v.

65/67-. La accionada apeló el decisorio e interpuso recurso de nulidad de todo lo actuado -v. fs. 69 y 71/80-. Sostuvo en tal sentido, que el vicio que la torna nula es el de haber sido dictada por Juez incompetente en razón de la materia. Destaca que desconocía la materia en debate por no habérsele corrido traslado del objeto del juicio principal que a la fecha de su presentación aún no se había iniciado.

Cabe señalar al respecto, que el actor refiere que promoverá acción de cumplimiento contractual, cobro de sumas dinerarias y reclamo de daños y perjuicios con fundamento en el incumplimiento por parte de la Administración General de Puertos (Sociedad del Estado en liquidación, sometida al régimen de la ley 20.705), de un contrato de locación de obra

para la construcción de una ampliación de 250 metros del muelle en el puerto de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, de fecha 9 de marzo de 1977, licitación pública N° 86-0 DNCPVN, expediente 202304/73, y que la competencia comercial fue resuelta en autos "Sassón, J. c/ Administración General de Puertos s/ amparo por mora", causa 4390/92, que tramitó ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°2 -v. fs. 54 y vta. y 57-.

La Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió por los fundamentos del señor representante del Ministerio Público, desestimar el planteo de nulidad articulado y los restantes agravios esgrimidos por vía recursiva, confirmando el decisorio del Inferior. Para así decidir sostuvo la Alzada que la nulidad no puede ser declarada cuando el acto ha sido consentido, aún en forma tácita, especie que a su entender ha quedado configurada en la causa, ya que, según lo dispone el artículo 170, segundo párrafo, del Código Procesal, el incidente debió ser promovido dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto, lo que no aconteció, por lo que el pedido resulta extemporáneo -v. fs. 95, 93/94-. Contra dicho pronunciamiento, dedujo la demandada recurso extraordinario federal, el que contestado, fue declarado procedente por la Alzada por constituir una excepción al principio que establece que las cuestiones sobre competencia no habilitan la instancia extraordinaria, cuando el decisorio denegó la competencia federal, hipótesis en el que -entiendecabe encuadrar al pronunciamiento atacado -v. fs. 124/133, 139/141, 157/158-.

- II - Se agravia la quejosa de que la sentencia de la Alzada que concedió el beneficio de litigar sin gastos es

S. 2671. XXXVIII.

S., J. c/ Administración General de Puertos s/ beneficio de litigar sin gastos.

Procuración General de la Nación arbitraria, incurriendo en afirmaciones dogmáticas, para desestimar el planteo de nulidad impetrado por su parte, con fundamento en la incompetencia de la justicia comercial para entender en la materia de autos. Considera afectada la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, al verse privada de sus jueces naturales, menoscabando derechos de rango constitucional (arts. 18 y 17 C.N.).

- III - Estimo que los agravios traídos por la recurrente resultan ineficaces, además de extemporáneos -incidente de nulidad-, para habilitar la vía intentada, toda vez que según la jurisprudencia de V.E., las cuestiones relativas a la competencia de los tribunales para entender en determinados procesos -materia en que la recurrente pretende fundar la nulidad del trámite-, cuando no media denegatoria del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 -v. Fallos: 302:417; 310:1425, 2214, 2049- requisito que no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales -v.

Fallos:

256:474; 298:47; 310:1486; 311:252, entre otros-. Es más en tal contexto, y según lo tiene resuelto V.E., los pronunciamientos que deciden respecto de la distribución de la competencia entre los tribunales con asiento en la Capital Federal, en razón del carácter nacional que todos ellos revisten, son insusceptibles de apelación extraordinaria (v. Fallos: 208: 265; 265:349; 315:66).

También se ha sostenido, que la determinación de cuál de los tribunales de la Capital resulta competente para entender en la causa, constituye una cuestión de derecho procesal que por no ocasionar agravio federal definitivo, tampoco

justifica el ejercicio de la jurisdicción acordada por el artículo 14 de la ley 48, máxime cuando la índole del asunto -beneficio de litigar sin gastos- no demuestra que en el caso se encuentren en juego las instituciones fundamentales que esta instancia de excepción pretende salvaguardar (v. Fallos:

305:202 y su cita; 321:2662).

Tal criterio adquiere particular relevancia en el sub-lite, cuando quien invoca -reitero- la nulidad de un fallo con fundamento en la eventual incompetencia de los jueces que la dictaron, no planteó dicha defensa en tiempo propio, más aún consintió expresamente la jurisdicción con sus presentaciones de fs. 17 vta. y 24/25, por lo que a mi criterio resulta extemporáneo el planteo efectuado.

Por ello, opino que debe desestimarse el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR