Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, G. 489. XXXIX

Fecha06 Noviembre 2003
Número de registro549354

G. 489. XXXIX.

G., E.M. c/ Kenia S.A. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 456/457 de autos, la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ante una aclaratoria solicitada por la parte actora, corrigió la sentencia de fs.

403/418, expresando que a fs. 417 obra la disidencia de la Juez Dra. M.L.G.A. de Días Cordero que en la parte dispositiva de su voto dijo que propiciaba la confirmación del decisorio en crisis.

La Juez Dra.

Ana I.

Piaggi -prosiguió- formó mayoría adhiriendo al voto precedentemente referido, pero en la transcripción se incurrió en un error material flagrante pues, si invocó formar mayoría con la Dra.

Días C., no pudo votar por la revocación de la sentencia de primera instancia.

El error material explicitado es la frase que dice "brindo mi voto por la revocación de la sentencia...", cuando allí debe leerse "brindo mi voto por la confirmación de la sentencia en recurso".

Dijo que la Cámara, de esa manera, reconocía su error material, por cuanto su falta de aclaración lejos de preservar conspira y destruye la institución de cosa juzgada, pues ésta busca amparar más que el texto del fallo, la solución real prevista en él.

En otros términos -añadió-, tratándose de errores materiales la aclaratoria opera en la etapa de elaboración y del acto sentencial. Citando doctrina dijo que debe mantenerse la sentencia como acto de voluntad, en los casos que los vicios que se configuren en la aclaración no puedan asimilarse a "errores in iudicando".

-II-

Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recuso extraordinario de fs. 458/465, que fue concedido a fs.

485/486.

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Manifiesta que la Cámara, al resolver la aclaratoria por él peticionada, generó una resolución que excedió el límite de facultades que insuperablemente le fijan los artículos 36, inciso 6°; 166, inciso 1°, y 272 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al volver sobre sus propios actos pretendiendo modificar totalmente su decisión y confirmar la sentencia de grado que había revocado anteriormente por medio del decisorio de fs. 403/418. A ello se suma -prosigue- que esta sentencia ya estaba consentida en lo sustancial por el actor, quien únicamente requirió que se aclarase la fecha de entrada en mora de los vencidos, y había sido recurrida por la demandada, que fijó su disenso en el escrito mediante el cual dedujo su pedido extraordinario.

Alega que la capacidad decisoria del tribunal se había agotado con el dictado de la sentencia y con el posterior fenecimiento del plazo de subsanación espontánea que prevé el artículo 36, inciso 6° del Código Procesal, por lo que su jurisdicción residual se limitaba resolver única y exclusivamente sobre cualquier punto específicamente requerido por alguna de las partes, dentro del plazo y por la vía de aclaración prevista por el artículo 272 de la ley ritual.

Añade que, dado que el apelante usó dicha facultad, solamente quedaba al tribunal conocer ese pedido, pero en el único y concreto ámbito de su petición.

Expresa que el Acuerdo, así como la sentencia propiamente dicha, dispusieron la revocación del decisorio de grado, y que ambos actos fueron refrendados por los señores C., lo que convence que, más allá de los yerros de transcripción, la decisión propiamente dicha coincide efectivamente con la voluntad de los jueces, pues deviene impensable que ninguno de ellos suscribiese aquello que fuese contrario a su verdadera convicción.

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G., E.M. c/ Kenia S.A. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Aduce que en ningún modo se puede hablar de un mero error material, y que, en la especie, lo que hace la resolución no es un simple ajuste del criterio decisorio por aclaración, sino una verdadera modificación ex post facto de tal criterio, variándolo esencialmente.

Reprocha que la decisión pasa por sobre la doctrina de la Corte, según la cual si el error versa sobre el núcleo decisorio, en modo alguno puede ser material, sino que afecta la estructura misma de la sentencia, pudiendo sólo variárselo por los medios recursivos pertinentes.

Se agravia, además, por la cita que el sentenciador formuló de la institución de la cosa juzgada, pues en el caso -afirma- la resolución recurrida la violenta en forma evidente. Manifiesta que, pronunciada la sentencia y verificado su conocimiento por las partes y la extinción del plazo para que éstas pidieran la subsanación, concluyó irremediablemente la competencia del tribunal y su decisión se incorporó al patrimonio de los justiciables, quienes podrán actuar en consecuencia conforme a la suerte que les haya correspondido en el pleito.

Dice que el artículo 166 del Código procesal reitera cuatro veces el concepto, al hablar de "conclusión de la competencia" tras el dictado de la decisión, al decir que el tribunal "no podrá sustituirla o modificarla", al prever la única posibilidad de ejercer de oficio la facultad que otorga el artículo 36, inciso 6° "antes de la notificación de la sentencia", y al disponer que podrá corregir "a pedido de parte" cualquier solicitud de aclaración traído en forma temporánea, pero "sin alterar lo sustancial de la decisión".

Arguye que la sentencia era conocida por ambas partes al momento de la resolución de fs. 456, y que el planteo 3

aclaratorio de su parte no guarda ninguna relación con lo decidido, al extremo que aquél perseguía una precisión para la ejecución de la sentencia que el juzgador trató tardíamente de modificar, por lo que tampoco es el caso de la subsistencia de la competencia por pedido de ningún legitimado.

Critica que el a-quo insista en pretender una mera subsanación menor, lo que agrede la mínima razonabilidad, pues -afirmala resolución de fs.

456 es la mayor alteración posible de una sentencia judicial, ya que trueca la admisión de la demanda en su rechazo por medio de una decisión que se califica a sí misma de irrecurrible.

Destaca que para el recurrente la sentencia es manifiestamente arbitraria, constituyendo un acto irrazonable que lesiona su derecho de propiedad y el plexo de garantías que conforman el debido proceso, y violenta el orden normativo jerárquico.

-III-

El Tribunal tiene establecido que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos:

314:493; 317:1759; 320:428, 322:1526; 325:134, entre muchos otros).

Al tener presente esta doctrina, estimo que el hecho de que el tribunal de la causa, a raíz de una aclaratoria deducida por otros motivos, haya corregido un error material que luce evidente (al punto de haber sido reconocido por el 4

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G., E.M. c/ Kenia S.A. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación propio recurrente; v. fs. 460, sexto párrafo), no puede dar lugar al recurso extraordinario, ya que sería inadmisible que, por un apego estricto a las formas, subsista en la sentencia un error de hecho por el que se genera o lesiona un derecho.

Dicho de otro modo, exigir que la Cámara, por rigurosa aplicación de términos procesales -que, vale decirlo, se encuentran dentro de un plexo normativo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales- se vea impedida de corregir un defecto consistente en una notoria contradicción en el voto de uno de sus jueces (ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la sentencia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación), importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que resultaría sustancialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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